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gace436CAN · Gacetas Oficiales1999-05-07

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GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 436 Lima, 7 de mayo de 1999 SUMARIO Comisión Ampliada de la Comunidad Andina Pág. Decisión 453.Decisión 454.- Decisión 455.- Procedimiento para la aplicación de preferencias arancelarias a productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios Lineamientos para la negociación multilateral sobre la agricultura en la Organización Mundial del Comercio, la armonización de derechos consolidados y contingentes arancelarios, y la coordinación ante dicha organización en materia de productos agropecuarios entre los Países Miembros Estrategia para la consolidación del mercado ampliado subregional y el mejoramiento de la competitividad de la cadena del arroz en la Comunidad Andina 2 4 Comisión de la Comunidad Andina Decisión 456.- Decisión 457.- Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina 20 DECISION 453 Procedimiento para la aplicación de preferencias arancelarias a productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, VISTOS: El Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 y la Propuesta 16/ Rev. 2 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que el artículo 26 de la Decisión 371 establece que el otorgamiento de concesiones arancelarias a terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la Comisión; Que los Países Miembros, en Acuerdos Comerciales suscritos con terceros países, han asumido distintos compromisos sobre la forma de aplicación de las preferencias arancelarias otorgadas en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, lo cual origina diferencias arancelarias frente a terceros para un mismo nivel de preferencia otorgada y conduce a distorsiones en la aplicación del Sistema;

Que es necesario evitar que se produzcan diferencias arancelarias para un mismo nivel de preferencia que se otorgue como resultado de diferentes métodos de aplicación de dicha Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 07/05/99 2.36 preferencia a productos que hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios; método que se establece en el artículo 2 de la presente Decisión. Que para evitar la proliferación de la indicada fuente de distorsiones es necesario establecer un método uniforme para la aplicación de las mencionadas preferencias en los Acuerdos Comerciales nuevos o en la renegociación de los mismos que se suscriban en adelante;

Artículo 2.- La preferencia se aplicará al arancel fijo que indica la Decisión 396, y al resultado de esa operación se le sumará en su integridad el derecho variable adicional, o se le restará en su integridad la rebaja arancelaria que se establece en el Sistema Andino de Franjas de Precios. Que el Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina, en sus XXXIV y XXXV Reuniones, recomendó que la Comisión apruebe la presente Decisión;

Que los señores Ministros de Agricultura de la Comunidad Andina, en su XII Reunión, acordaron recomendar la aprobación de la presente Decisión; DECIDE: Artículo 1.- En los Acuerdos Comerciales nuevos que suscriban los Países Miembros con terceros países o en la renegociación de los existentes, las preferencias que se otorguen en los productos del Sistema Andino de Franjas de Precios se aplicarán de conformidad con el En el caso de las rebajas arancelarias, se aplicarán como máximo hasta reducir a cero el arancel normal del producto.

Artículo 3.- Los Países Miembros que hayan suscrito Acuerdos Comerciales con terceros países en los cuales se otorguen preferencias en productos del Sistema Andino de Franjas de Precios, y en los que el método de aplicación difiera del que se establece en el artículo anterior, procurarán adecuar los términos de dichos Acuerdos de conformidad con la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

DECISION 454 Lineamientos para la negociación multilateral sobre la agricultura en la Organización Mundial del Comercio, la armonización de derechos consolidados y contingentes arancelarios, y la coordinación ante dicha organización en materia de productos agropecuarios entre los Países Miembros LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, VISTOS: El Artículo 3, el literal c) del Artículo 22 y los Capítulos VI y VII del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 371 y 430 de la Comisión, y la Propuesta 22/Mod. 1/Rev. 1 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, mediante la Decisión 371 se estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) para un conjunto de productos agropecuarios y que, con base en la Decisión 430, los Países Miembros están auto- rizados a limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC);

Que la evolución extraordinaria de los precios internacionales ha llevado a algunos Países Miembros que aplican el SAFP a limitar la magnitud de los derechos variables para algunos productos, con base en lo dispuesto en la Decisión 430, y que el ejercicio de la señalada facultad puede ser fuente de distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP;

GACETA OFICIAL Que, para eliminar dicha fuente de distorsiones o reducir su impacto, es necesario adoptar una estrategia para armonizar los límites arancelarios y los contingentes comprometidos ante la Organización Mundial del Comercio en productos del sector agropecuario; Que, otros compromisos adquiridos por los Países Miembros de manera diferente en el Acuerdo sobre la Agricultura, podrían generar distorsiones en las condiciones de competencia de la Subregión, y en cualquier caso constituyen escollos para la necesaria armonización de los niveles arancelarios frente a terceros, y de las condiciones de competencia en el mercado ampliado;

Que en las negociaciones comerciales multilaterales tienen una estrecha relación las materias relativas a acceso a mercados con las relativas a las medidas sanitarias y fitosanitarias, con temas incluidos en otros Acuerdos de la OMC y con algunos nuevos temas que pudieran negociarse en el ámbito multilateral; Que es deseable presentar posiciones compatibles en lo que se refiere a las exigencias que deban hacerse a los restantes miembros de la Organización Mundial del Comercio para la continuación del proceso de reformas en el ámbito agropecuario, así como en lo referente a las solicitudes de acceso a mercados para productos de interés subregional;

Que el Consejo Agropecuario, en su XXXV Reunión, acordó recomendar que la Comisión apruebe la presente Decisión; Que los Ministros de Agricultura de la Comunidad Andina, en su XII Reunión, acordaron recomendar la aprobación de la presente Decisión; DECIDE: Artículo 1.- Los Países Miembros efectuarán las coordinaciones pertinentes a fin de buscar la armonización máxima posible de los límites arancelarios y los contingentes para los productos agropecuarios ante la Organización Mundial del Comercio.

Para la preparación de dicha tarea, las acciones previas que se desarrollarán son las siguientes: a) La Secretaría General en coordinación con el Consejo Agropecuario propondrá, con base 07/05/99 3.36 en los compromisos multilaterales vigentes y la legislación comunitaria, las necesidades de armonización y márgenes realistas de negociación multilateral, los límites arancelarios y los volúmenes de contingentes comunitarios deseables para los productos agropecuarios que se estime pertinentes.

Dicha tarea deberá quedar culminada a más tardar el 30 de junio de 1999; b) Con base en el resultado obtenido con la tarea desarrollada según el literal anterior, el Consejo Agropecuario, con base en la propuesta de la Secretaría General, recomendará a la Comisión, antes del 30 de agosto de 1999, una estrategia para el desarrollo de las negociaciones comunitarias en esta materia, cuyo objetivo sea el logro de la armonización deseada.

Artículo 2.- En la nueva ronda de negociaciones sobre la agricultura en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los Países Miembros desarrollarán los esfuerzos necesarios para coordinar sus posiciones en al menos los temas siguientes: a) Los niveles de los aranceles consolidados; b) Los niveles y volúmenes de los contingentes arancelarios; c) El alcance y las condiciones de aplicación de la Salvaguardia Especial para los productos agropecuarios; d) Las ayudas internas a la agricultura, considerando el diferente grado de desarrollo de los Países Miembros y su vinculación con la Política Agropecuaria Común Andina; e) Las subvenciones a las exportaciones.

Artículo 3.- Para lograr los objetivos establecidos en el artículo anterior, y en general la armonización o coordinación en materia agropecuaria, se pondrán en práctica, entre otros, los mecanismos siguientes: a) Reuniones de coordinación andina en concordancia con el esquema que se defina en la OMC para la negociación multilateral sobre la agricultura.

Las reuniones de coordinación andina se iniciarán a más tardar en el mes de junio de 1999 y contarán con el apoyo de la Secretaría General; GACETA OFICIAL 07/05/99 4.36 b) Instar a las representaciones diplomáticas de los Países Miembros ante la OMC para que lleven a efecto reuniones de coordinación sobre los aspectos relativos a los Acuerdos sobre la Agricultura y sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, así como sobre los temas de otros Acuerdos y nuevos temas en la medida en que estén vinculados a la agricultura; c) Como resultado de la coordinación de posiciones andinas que se alcance, en las sesiones de negociación y materias que se consideren convenientes, se podría establecer el mecanismo de Vocería Comunitaria, a ser ejercida por la representación de uno de los Países Miembros de acuerdo con el programa que establezca la Comisión. La coordinación andina abarcará la participación en eventos internacionales en los cuales se debatan o expongan temas relativos a la negociación sobre la agricultura en la OMC.

Artículo 4.- Adicionalmente, con el objeto de fundamentar y preparar adecuadamente la coordinación andina, los Países Miembros tomarán las acciones siguientes: a) Circular entre los restantes Países Miembros, por intermedio de la Secretaría General, las notificaciones a la OMC en lo relativo a los compromisos que tengan que ver con la agricultura.

Adicionalmente, cada País Miem- bro circulará, por intermedio de la Secretaría General a los restantes Países Miembros, todas las notificaciones efectuadas a la OMC con motivo de los Acuerdos sobre la Agricultura y sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; b) Preparar y efectuar conjuntamente, con el apoyo de la Secretaría General, las notificaciones en las cuales se encuentren involucradas normas del ordenamiento jurídico comunitario, para lo cual el Consejo Agropecuario definirá un procedimiento; c) Reuniones de coordinación previas y con motivo del proceso de examen de la aplicación de los compromisos en el marco del Acuerdo sobre la Agricultura, y del examen del funcionamiento y aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias a que sea sometido cualquiera de los Países Miembros, en los cuales esté involucrada la normativa comunitaria andina; d) Suministrar a la Secretaría General la información necesaria para que ésta prepare una recopilación de las experiencias de los Países Miembros en la administración de los contingentes arancelarios.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DECISION 455 Estrategia para la consolidación del mercado ampliado subregional y el mejoramiento de la competitividad de la cadena del arroz en la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, VISTOS: El Capítulo VII del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 25 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que en la X Reunión del Consejo Presidencial Andino, desarrollada en Guayaquil en abril de 1998, los Presidentes instruyeron a la Comisión para que, con los Ministros de Agricultura de los Países Miembros, propicien una Política Agropecuaria Común Andina (PACA) que busque armonizar los instrumentos de política sectorial; Que en la XI Reunión de Ministros de Agricultura de la Comunidad Andina, como parte de la Agenda para la Política Agropecuaria Común Andina, se acordó especificar el contenido de las acciones de la PACA en las cadenas GACETA OFICIAL productivas de mayor importancia para la agricultura de la Subregión;

Que para avanzar en la conformación de la PACA, y como parte de ella, es necesario lograr la igualación de las condiciones de competencia en los mercados agropecuarios y agroindustriales de la Subregión, para lo que se requiere la armonización de las políticas agrícolas; Que el arroz es uno de los productos de gran importancia en la agricultura de los Países Miembros, cuyo flujo comercial comunitario se ha incrementado sostenidamente en los últimos años, pero que con frecuencia se ha visto perturbado por medidas que restringen su comercio y por diferencias arancelarias frente a terceros, lo cual constituye una severa limitación a la integración;

Que es necesario desarrollar acciones para mejorar los niveles de competitividad de la cadena del arroz a fin de lograr un incremento sustancial del comercio intracomunitario y una mejor inserción en el mercado internacional; Que es necesario disponer de propuestas específicas en la cadena del arroz, con la activa participación de todos los actores involucrados en ella, de la Subregión;

DECIDE: Artículo 1.- Definir y ejecutar una estrategia en la cadena del arroz, como parte de la Política Agropecuaria Común Andina, dirigida a la consolidación del mercado ampliado y al mejoramiento de la competitividad en la Comunidad Andina. La Cadena del Arroz estará conformada por los siguientes productos: - Producto para siembra: Arroz en cáscara (paddy) para siembra (1006.10.10), - Producto básico: Arroz en cáscara (paddy), excepto para siembra (1006.10.90), - Productos de molinería: Arroz descascarillado (1006.20.00), Arroz semiblanqueado o blanqueado (1006.30.00), Arroz partido (1006.40.00), Harina de arroz (1102.30.00), Grañones y sémolas de arroz (1103.14.00), Salvados, moyuelos y residuos de la molienda de arroz (2302.20.00). 07/05/99 5.36 Artículo 2.- Crear el Comité Consultivo Andino de la Cadena del Arroz, en adelante el Comité Arrocero, como mecanismo de apoyo y asesoría al Consejo Agropecuario, el cual se constituirá en una instancia de cooperación entre los sectores públicos y privados de los Países Miembros involucrados en la cadena del arroz.

Artículo 3.- El Comité Arrocero se abocará al desarrollo de propuestas para la consolidación del mercado ampliado subregional, en donde se considerará al menos los siguientes aspectos: a) La liberación total de los productos de la cadena del arroz, que aún no hayan sido plenamente liberados; b) La suspensión de la aplicación de los Artículos 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; c) La desactivación del acuerdo de comercio administrado para el arroz entre Colombia y Venezuela; d) La convergencia entre los niveles del arancel externo común y los aranceles que aplican Bolivia y Perú a los productos del arroz, con el propósito de alcanzar un arancel externo común; e) La armonización de los mecanismos de estabilización correspondientes a la Franja del Arroz del Sistema Andino de Franjas de Precios y al mecanismo de estabilización de precios que aplica Perú; f) La homologación de los niveles de preferencias arancelarias y compromisos negociados con terceros, en la oportunidad en que se revisen los acuerdos existentes o que se negocien nuevos acuerdos; g) La armonización de acciones en otros aspectos comerciales (regímenes aduaneros especiales, lucha contra el contrabando, donaciones, entre otros) que influyan sobre el mercado ampliado; y h) Evaluación y actualización de las restantes disposiciones andinas relacionadas con todos los aspectos de la cadena del arroz.

Asimismo, el Comité Arrocero formulará propuestas para el mejoramiento de la competiti- GACETA OFICIAL 07/05/99 6.36 vidad, para lo cual deberá considerar al menos los siguientes aspectos: a) La elaboración y ejecución de un programa de modernización y competitividad en la cadena del arroz a nivel subregional, con énfasis en acciones de investigación, transferencia de tecnología, organización de la producción y la comercialización, y de los principales servicios de apoyo a la producción agrícola, agroindustrial y al comercio (insumos, financiamiento, almacenamiento, información y otros); b) Armonización de las ayudas internas a nivel subregional y establecimiento de un mecanismo subregional de notificación de políticas; y c) Constitución de fondos comunitarios, de ser el caso, para el mejoramiento de la competitividad.

Las propuestas del Comité Arrocero deberán ser presentadas al Consejo Agropecuario a más tardar el 31 de julio de 1999. En cualquier caso, el Consejo Agropecuario someterá sus propuestas a la consideración de la Comisión, a más tardar el 15 de agosto de 1999. Artículo 4.- El Comité Arrocero estará conformado por un representante gubernamental de alto nivel, un representante de los productores de arroz y un representante de la industria molinera de arroz de cada País Miembro.

La acreditación de los representantes de los sectores público y privado, y sus correspondientes alternos, deberá efectuarse por el Ministerio de Agricultura de cada País Miembro ante la Secretaría General, a más tardar dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión. Artículo 5.- Las reuniones del Comité Arrocero podrán realizarse con la presencia de ocho o más miembros, siempre que al menos tres de ellos sean representantes gubernamentales.

Las reuniones serán presididas por el representante gubernamental del País Miembro que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino. La primera reunión del Comité se convoca para los días 3 y 4 de junio de 1999, a fin de que se defina el programa de trabajo del Comité y se aborde el desarrollo de las tareas encomendadas. Esta reunión debe estar precedida de reuniones nacionales que adelanten los Ministerios de Agricultura con los representantes del sector privado arrocero.

La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por un funcionario que al efecto designe la Secretaría General, quien deberá proponer la Agenda Preliminar de las reuniones del Comité. A solicitud de sus miembros, en las reuniones del Comité podrán participar, en calidad de observadores, otros agentes relacionados con la cadena del arroz de la Subregión. Artículo 6.- Las recomendaciones del Comité Arrocero serán consignadas en un Acta.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DECISION 456 Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 23 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping y subsidios; y, GACETA OFICIAL Que, para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE: CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la autorización para la aplicación de medidas antidumping, cuando: a) Las prácticas de dumping originadas en el territorio de otro País Miembro amenacen causar o causen daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o, b) Las prácticas de dumping originadas en el territorio de un País Miembro amenacen causar o causen daño a la producción nacional destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3.- A efectos de la presente Decisión, se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto si- 07/05/99 7.36 milar destinado al consumo o utilización en el país de exportación. Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 5.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 6.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción. Artículo 7.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al conjunto de los productores nacionales de productos similares, o a aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos destinada al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante cuando los productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores, o sean ellos mismos importadores del producto objeto del supuesto dumping, la expresión rama de la producción nacional podrá entenderse como referida al resto de los productores. CAPITULO III DUMPING SECCION A VALOR NORMAL Artículo 8.- Para los efectos de esta Decisión, se entenderá por valor normal, el precio GACETA OFICIAL realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado, cuando sea vendido para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales.

Los precios entre partes que estén asociadas o que hayan concertado entre sí un acuerdo de compensación sólo podrán ser considerados como propios de operaciones comerciales normales y ser utilizados para establecer el valor normal, si se demuestra que tales precios no se ven afectados por dicha relación, siendo comparables a los de las operaciones realizadas entre partes independientes.

Artículo 9.- Para determinar el valor normal se utilizarán en primera instancia las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, siempre que dichas ventas representen como mínimo el cinco por ciento (5%) de las ventas del producto considerado al País Miembro importador. Sin embargo, podrá utilizarse un volumen inferior al cinco por ciento (5%) cuando los precios cobrados se consideren representativos del mercado de que se trate.

Artículo 10.- Si el producto similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si, debido a una situación especial del mercado, tales ventas no permiten la determinación adecuada del valor normal, éste se calculará utilizando los precios de exportaciones realizadas a un tercer país apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que estos precios sean representativos.

También podrá calcularse sobre la base del costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta, y de carácter general, así como por concepto de beneficios. Las ventas del producto similar en el mercado interno del país exportador, o las realizadas a un tercer país, a precios inferiores a los costos unitarios de producción fijos y variables más los gastos de venta, generales y administrativos, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal únicamente si se determina que se han efectuado 07/05/99 8.36 durante un período no inferior a seis meses en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos en un plazo razonable.

A los efectos del presente párrafo, se considerará que las cantidades de las ventas realizadas a precios inferiores a los costos serán sustanciales, cuando representen al menos un veinte por ciento (20%) del total de las ventas consideradas para el cálculo del valor normal. Artículo 11.- En caso de que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde otro País Miembro, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación se comparará, por lo general, con el precio comparable en el país de exportación. Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen cuando, entre otros casos, los productos simplemente transiten por el país de exportación, o cuando tales productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación. SECCION B PRECIO DE EXPORTACION Artículo 12.- El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia el País Miembro importador.

Artículo 13.- Cuando no exista un precio de exportación o cuando, a juicio de la Secretaría General, dicho precio no sea confiable, por existir una asociación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados se revendan por primera vez a un comprador independiente.

Si los productos no se revendiesen a un comprador independiente o si la reventa no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General. Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra entre el momento de la importación y el de la reventa, con el fin de establecer un precio de exportación fiable utilizando, para ello, la mejor información disponible.

Dentro de tales ajustes se GACETA OFICIAL considerarán, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios; y, cualquier comisión habitualmente pagada.

SECCION C COMPARACIÓN Artículo 14.- El precio de exportación y el valor normal se compararán en forma equitativa, en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex-fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible entre sí. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que influyan en los precios y, por lo tanto, en la comparabilidad de éstos.

Cuando se cumplan estas condiciones, podrán aplicarse ajustes en conceptos tales como: características físicas del producto; gravámenes a la importación e impuestos indirectos; descuentos, reducciones y cantidades vendidas; fase comercial; transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costos accesorios; envasado; crédito; servicios de post-venta; comisiones; y cambio de divisas.

Artículo 15.- Cuando la comparación exija una conversión de monedas, ésta deberá efectuarse utilizando el tipo de cambio de la fecha de venta del instrumento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido, o la factura, con la salvedad de que cuando una venta de divisas en los mercados a término esté directamente relacionada con la venta de exportación de que se trate, se utilizará el tipo de cambio de la venta a término. SECCION D MARGEN DE DUMPING Artículo 16.- El margen de dumping será la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal.

Dicho margen se calculará por 07/05/99 9.36 unidad de medida del producto que se importe a precio de dumping. Artículo 17.- La existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación al País Miembro importador, del producto objeto de la solicitud, o mediante una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación al país importador, del producto objeto de la solicitud, para cada transacción individual.

CAPITULO IV DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Artículo 18.- Para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto a: a) La práctica de dumping que distorsiona la competencia; b) El daño importante a la rama de la producción nacional; y, c) La relación de causa a efecto entre la práctica de dumping y el referido daño importante.

Artículo 19.- La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping, y el efecto de las mismas sobre la rama de la producción nacional y en los precios de productos similares en el mercado nacional o de exportación a otro País Miembro. Respecto del volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, o la producción destinada a la exportación de otro País Miembro.

En lo referente al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción GACETA OFICIAL nacional o destinado a la exportación a otro País Miembro, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir importaciones, se hubiera producido.

El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 20.- Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberán examinarse además cualquier otro factor conocido, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones objeto del supuesto dumping.

Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de supuesto dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores nacionales, de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.

Artículo 21.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un País Miembro sean objeto simultáneamente de in- 07/05/99 10.36 vestigaciones en materia de derechos antidumping, la Secretaría General sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que el margen del dumping establecido en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen de mínimis establecido en el artículo 64 de la presente Decisión, y el volumen de las importaciones procedentes de cada País Miembro denunciado sean significativas conforme a lo dispuesto en el artículo 27.

Artículo 22.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente. Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: a) Una tasa significativa de incremento de las importaciones objeto del supuesto dumping en el mercado nacional que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; b) Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del exportador o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones objeto de dumping al mercado de otro País Miembro, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; c) El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de otro modo se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, d) Las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orienta- GACETA OFICIAL ción determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones a precios de dumping, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Artículo 23.- Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la creación de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente objeto de dumping, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial.

A tal efecto, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: a) Proyecciones de resultados frente al resultado real; b) La utilización de la capacidad productiva; c) El estado de los pedidos y las entregas; 07/05/99 11.36 como una descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la rama de la producción nacional afectada del producto similar de los últimos veinticuatro meses para los que se disponga de información. La solicitud debe contener la identificación de todos los productores conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar), incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, e información del volumen y valor de la producción nacional afectada del producto similar que representen dichos productores para los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de la producción nacional afectada, se deberá identificar a aquellos productores de dicha rama que apoyan expresamente la solicitud; d) La situación financiera; y e) Cualquier otro factor relevante. CAPITULO V PROCEDIMIENTO SECCION A APERTURA DE LA INVESTIGACION Artículo 24.- Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de un supuesto dumping, se iniciarán previa solicitud escrita presentada a la Secretaría General por la rama de la producción nacional afectada o en nombre de ella, o por los Países Miembros a través de sus organismos nacionales de integración. Artículo 25.- Las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre las importaciones presuntamente objeto de dumping, y el supuesto daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, sobre los siguientes aspectos: a) Identidad del solicitante, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax, y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, así b) Una descripción completa del producto supuestamente objeto de dumping indicando su partida arancelaria, sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente objeto de dumping; los nombres del país o países de origen o de exportación de que se trate; y, la identificación de cada exportador o productor extranjero conocido, así como una lista de las personas naturales o jurídicas que se sepa que importan el producto, incluyendo en la medida de lo posible sus domicilios, nombres de sus representantes legales, números de teléfonos y telefax y, su dirección de correo electrónico; c) Datos relativos a los precios de venta del producto en cuestión cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a uno o más países, o sobre el valor calculado del producto) así como sobre los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente; d) Datos relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto GACETA OFICIAL de dumping durante los últimos veinticuatro (24) meses; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado, y las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud.

En el caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño importante, el solicitante aportará además los indicios de que disponga sobre los elementos previstos en el artículo 22 de la presente Decisión. Artículo 26.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma.

La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior de la presente Decisión. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.

Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General archivará la solicitud. Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para su pronunciamiento. De admitir la solicitud, la Secretaría General comunicará su recepción a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, tanto la Secretaría General como las autoridades de los Países Miembros evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura. Artículo 27.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solici- 07/05/99 12.36 tud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia del dumping, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño. No se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones.

No se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto similar producido o exportado por la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 28.- La Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto, y su subpartida arancelaria, los países afectados, y contener un resumen de la información recibida. La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación del dumping, y del daño, y el plazo en el que podrán concederse audiencias.

Artículo 29.- La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas conocidas, la apertura de la investigación; y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores y a las autori- GACETA OFICIAL dades del país exportador, la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas.

Cuando el número de exportadores implicados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada. Artículo 30.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud. Artículo 31.- La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud.

SECCION B INVESTIGACION Artículo 32.- La investigación abierta por la Secretaría General se centrará tanto en la determinación de la existencia del dumping, del daño como de la relación causal entre la práctica y el daño, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a conclusiones, se elegirá un período de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses, y del daño no inferior a los 24 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que resolvió respecto del inicio de la investigación. Excepcionalmente, y siempre que falten al menos dos meses para concluir su investigación, la Secretaría General podrá modificar los períodos de investigación elegidos, mediante Resolución motivada, que será notificada a las partes interesadas.

Artículo 33.- Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones de los Países Miembros, a través de sus organismos nacionales de integración o directamente a las oficinas nacionales especializadas informando de dicha solicitud a los organismos nacionales de integración correspon- 07/05/99 13.36 dientes.

Los Países Miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Secretaría General la información solicitada, junto con los resultados de las inspecciones, controles o verificaciones realizadas. Adicionalmente, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones directamente a las partes interesadas, las que suministrarán información y, de considerarlo necesario, presentarán alegatos a la Secretaría General.

Artículo 34.- En el curso de la investigación, la Secretaría General enviará cuestionarios a las partes interesadas, con el fin de obtener información relativa a la investigación. Los cuestionarios deberán ser respondidos por las partes en un plazo de treinta (30) días calendario, en formato escrito y, de ser posible, remitir asimismo la información a través de medio magnético.

El plazo para responder los cuestionarios comenzará a contar desde la fecha de recepción del mismo, que se supondrá recibido cinco (5) días calendario después de su envío al exportador. Podrá otorgarse una prórroga del plazo concedido teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

Artículo 35.- En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia de este tipo, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente, la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Artículo 36.- Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no sea confidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión. GACETA OFICIAL Artículo 37.- Durante el curso de investigación y a solicitud de parte, podrán realizarse consultas entre las partes interesadas.

Artículo 38.- Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su apertura. En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos (2) meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo de seis (6) meses.

Con al menos veinticinco (25) días de anticipación a la adopción de su Resolución definitiva, la Secretaría General informará a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas, y concederá a las partes, cinco (5) días contados a partir de la fecha de su despacho, para presentar sus observaciones y comentarios.

SECCION C MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 39.- La Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación. 07/05/99 14.36 De recibirse una solicitud posterior a los cuarenta y cinco (45) días calendario de haberse iniciado la investigación, la Secretaría General dispondrá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para la aplicación de derechos provisionales, para emitir su pronunciamiento respecto del establecimiento de dichas medidas.

Artículo 40.- Para su pronunciamiento, la Secretaría General deberá considerar la existencia de pruebas positivas respecto de la práctica de dumping, el daño y la relación causal entre la práctica de dumping y el referido daño. Artículo 41.- La cuantía de la medida provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido y tendrá que ser inferior a dicho margen, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. En lo que respecta a las importaciones bajo supuestas prácticas de dumping que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 42.- Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos provisionales garantizados, mediante depósitos en efectivo o fianzas, equivalentes a dichos derechos. El despacho de aduana a consumo de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la garantía. SECCION D COMPROMISOS La parte interesada podrá solicitar durante el curso de la investigación, por una sola vez, el establecimiento de medidas provisionales.

La Secretaría General podrá autorizar la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional, así como de la relación causal entre éstos.

Artículo 43.- La Secretaría General podrá suspender o dar por concluida una investigación sin el establecimiento de medidas provisionales o derechos definitivos, cuando el exportador comunique que asume voluntariamente compromisos satisfactorios de revisar sus precios o de poner fin a las exportaciones al país en cuestión, a precios de dumping, de modo que la Secretaría General quede convencida de que se eliminará el efecto perjudicial del dumping.

No se impondrán medidas provisionales antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación. La Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta diez (10) días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping, y deberán ser inferiores al mismo si resultan adecuados para eliminar el daño sufrido por la rama de la producción nacional.

GACETA OFICIAL Sólo se aceptarán compromisos una vez que la Secretaría General haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, y de daño causado por dicho dumping. Artículo 44.- La Secretaría General podrá no aceptar un compromiso ofrecido, si considera que no sería realista tal aceptación, o como resultado de otras consideraciones.

En tal caso, la Secretaría General podrá informar al País Miembro y al exportador afectado sobre las razones por las que se rechaza la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Las razones del rechazo deberán constar en la Resolución definitiva. Artículo 45.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación continuará. Si se formula una determinación negativa de la existencia del dumping, o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente.

Si se formula una determinación positiva de la existencia de dumping, y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente Decisión. Artículo 46.- La Secretaría General pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de tales compromisos y que permita la verificación de los datos pertinentes.

El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso. Artículo 47.- Cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo a un compromiso y existen razones para creer que se está incumpliendo el mismo, o en caso de incumplimiento o denuncia del mismo, la Secretaría General podrá establecer una medida provisional, sobre la base de la mejor información disponible.

Artículo 48.- En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá un derecho definitivo, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de la existencia del dumping, del daño y de la relación causal entre el dumping y el daño, 07/05/99 15.36 salvo en el caso de denuncia del compromiso por parte del exportador.

Se deberá ofrecer al exportador afectado la oportunidad de presentar sus observaciones. SECCION E VERIFICACIONES Artículo 49.- En el curso de las investigaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas para verificar la información facilitada sobre el dumping y el daño. Normalmente, la verificación se realizará después de haber recibido la respuesta al cuestionario de la empresa a visitar, a menos que dicha empresa acepte lo contrario.

Artículo 50.- Al programarse una verificación, se deberá informar a las empresas interesadas, de la intención de realizar las mismas, y obtener su consentimiento expreso para realizar la visita, y comunicarles la fecha prevista de la misma, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles. Una vez obtenido el consentimiento de las empresas interesadas, la Secretaría General deberá comunicar a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros donde tengan dichas empresas sus domicilios legales, los nombres y direcciones de las empresas que se visitarán y las fechas y lugares convenidos, a efectos de que informen en un plazo de cinco (5) días hábiles si existe oposición. De no recibir respuesta en dicho período, la Secretaría General podrá presumir que no existe tal oposición. Artículo 51.- Se deberá informar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles o se puedan recibir más pruebas.

En el curso de las verificaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas. GACETA OFICIAL La información sólo podrá utilizarse en el contexto de la investigación en que la misma fuere proporcionada.

Artículo 52.- La Secretaría General podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos de los Países Miembros, debiéndose informar de ello a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar. Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. SECCION F MEJOR INFORMACION DISPONIBLE Artículo 53.- Las autoridades de los Países Miembros y las empresas interesadas deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por la Secretaría General, de conformidad con la presente Decisión. Artículo 54.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos de acuerdo con la presente Decisión o que de algún modo dificulte la investigación, la Secretaría General podrá formular conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, la Secretaría General hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos que tenga a disposición. Artículo 55.- Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

Artículo 56.- Si la Secretaría General resolviera no aceptar ciertas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que 07/05/99 16.36 la hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales pruebas o informaciones se considerarán en el informe que sustente la Resolución definitiva.

Artículo 57.- Si la Secretaría General tuviera que basar sus conclusiones en informaciones procedentes de fuentes secundarias deberá, siempre que ello sea posible, verificar la información con datos de otras fuentes independientes disponibles. SECCION G CONFIDENCIALIDAD Artículo 58.- Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General.

Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Artículo 59.- La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan facilitado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.

En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. Artículo 60.- Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 61.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni a la GACETA OFICIAL divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación deberá tener en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial. Artículo 62.- Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o de los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán responsables si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. Cualquier documento preparado por las autoridades de la Secretaría General o los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgado en lo que se refiere a dicha información excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión. Artículo 63.- La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.

CAPITULO VI CONCLUSION DE LA INVESTIGACION Artículo 64.- La investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de dumping sean insignificantes conforme a lo dispuesto en el artículo 27, o cuando el margen de dumping sea mínimo, esto es inferior al cinco (5) por ciento expresado como porcentaje del precio de exportación. Artículo 65.- Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping, daño y relación causal, exige la imposición de una medida, la Secretaría General, mediante Resolución motivada, podrá aplicar un derecho definitivo.

La Resolución de la Secretaría General deberá adoptarse en un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 38. El monto del derecho antidumping no excederá del margen de dumping, y deberá ser inferior a dicho margen si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional. 07/05/99 17.36 Artículo 66.- El derecho definitivo se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre las importaciones del producto, cualquiera sea su procedencia, respecto al cual se haya comprobado la existencia de dumping, y de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en la presente Decisión. La Resolución en la que se fije el derecho, especificará la cuantía del mismo para cada proveedor.

Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país o a varios países y resultase imposible o excesivamente oneroso en la práctica designar individualmente a todos ellos, la Secretaría General podrá designar al país o países proveedores de que se trate. Artículo 67.- Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva.

En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía. De no establecerse derechos definitivos, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía. En caso de formularse una determinación de la existencia de amenaza de daño, sólo se podrán percibir los derechos provisionales mediante la ejecución de la garantía cuando se establezca que el efecto de las importaciones objeto de dumping es tal que, de no haberse aplicado derechos provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño. Artículo 68.- En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría General respecto a la aplicación de derechos provisionales o definitivos, se dará por concluida inmediatamente la investigación. Si la parte solicitante desistiera luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar derechos provisionales, éstos serán revocados de oficio por la Secretaría General.

GACETA OFICIAL CAPITULO VII DURACION, REVISION Y DEVOLUCIONES Artículo 69.- Los derechos definitivos sólo tendrán vigencia durante el tiempo necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales del dumping y, en todo caso, prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que confirma la aplicación de derechos antidumping, definitivos.

Artículo 70.- Durante el período de vigencia de los derechos definitivos, la Secretaría General podrá iniciar un examen a solicitud de cualquier parte interesada, cuando se presenten pruebas suficientes de un cambio en las circunstancias que dieran origen a los derechos definitivos. Las solicitudes de examen presentadas bajo lo previsto en el presente artículo sólo serán admitidas si ha transcurrido un período de al menos un año, desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que el solicitante aporte pruebas suficientes de la necesidad o conveniencia de dicho examen.

Artículo 71.- A solicitud de una parte interesada, la Secretaría General también podrá llevar a cabo un examen con el fin de determinar los márgenes de dumping, de nuevos exportadores o productores del país de exportación en cuestión, que no hubiesen exportado el producto al país importador durante el período de investigación al que se refieran los derechos.

A tal efecto, el solicitante deberá demostrar que el nuevo productor o exportador no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores del país exportador sujetos a los derechos antidumping para el producto de que se trate. Durante el curso del examen a un nuevo exportador, se ofrecerá a la rama de la producción nacional, la oportunidad de presentar sus observaciones.

La Resolución de la Secretaría General que inicie el examen suspenderá el derecho vigente relativo al nuevo exportador solicitante, previa la constitución de una fianza, con el fin de garantizar que, en caso de que el examen lleve a la determinación de la existencia de dumping para el exportador en cuestión, puedan percibirse derechos retroactivamente a la fecha de iniciación del examen.

Si el derecho definitivo es superior al monto establecido para la fianza, la diferencia no será 07/05/99 18.36 exigida. Si el derecho definitivo es inferior al de la fianza, se devolverá la diferencia. Cuando la determinación final sea negativa, se liberarán las fianzas que hubieren sido impuestas. Artículo 72.- Los exámenes previstos en el presente Capítulo deberán efectuarse sumariamente y deberán haber concluido en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogable hasta un mes adicional.

Tales exámenes se regirán por las disposiciones de la presente Decisión relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas sean aplicables. Artículo 73.- Según lo justifiquen los resultados de los exámenes, la Secretaría General resolverá si se derogan, mantienen o modifican los derechos antidumping en cada caso.

Cuando se deroguen medidas para exportadores individuales pero no para todo un país, dichos exportadores podrán automáticamente ser reinvestigados en el marco de cualquier examen posterior que pueda realizarse para dicho país. CAPITULO VIII ELUSION Artículo 74.- Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio en el comportamiento de las importaciones del producto similar objeto de medidas, de sus partes, piezas o componentes, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista adecuada causa o justificación económica distinta del establecimiento de la medida, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores de la misma.

En tal sentido, los derechos antidumping establecidos con arreglo a la presente Decisión podrán aplicarse a las importaciones de dichas partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a medidas definitivas cuando existan evidencias que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir dichas medidas.

Artículo 75.- Se considerará que una operación de ensamblaje o montaje en el País Miembro importador elude los derechos vigentes cuando: a) La operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente en cualquier momento después del inicio de la investigación; GACETA OFICIAL 07/05/99 19.36 b) Las partes constituyan el sesenta (60) por ciento o más del valor total de las partes del producto ensamblado o montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de ensamblaje o montaje sea superior al veinticinco (25) por ciento del costo de producción; año de entrada en vigencia de la presente Decisión, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y alegatos, a efectos de determinar si la práctica y el daño persisten, y si se justifica la eliminación, modificación o continuación de la aplicación de los derechos antidumping definitivos. c) Los efectos correctores del derecho estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar ensamblado o montado y existan pruebas de dumping en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares o parecidos.

Artículo 79.- Los derechos provisionales o definitivos serán percibidos por el país importador en la forma prevista en su legislación nacional, según la forma, el tipo y demás criterios fijados en la Resolución que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y medidas compensatorias con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.

Artículo 76.- La Secretaría General abrirá una investigación cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el artículo anterior. La apertura se hará mediante Resolución motivada, en la cual se dispondrá que las autoridades aduaneras de los Países Miembros exijan la constitución de fianzas por parte de los importadores del producto en cuestión. Las investigaciones serán efectuadas por la Secretaría General, la cual podrá hacerse asistir por las autoridades aduaneras de los Países Miembros, y deberá finalizar en un plazo de dos meses, prorrogables en un mes adicional.

Cuando la Secretaría General comprueba la existencia de la elusión y se justifique la aplicación de derechos, se pronunciará mediante Resolución motivada. En tal caso, los derechos correspondientes tendrán vigencia a partir de la fecha en que se hubiesen exigido las garantías. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIONES FINALES Artículo 80.- Las Resoluciones por las que se establezcan derechos provisionales o definitivos o por las que se acepten compromisos o se abran o den por concluidas investigaciones o procedimientos serán publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Estas Resoluciones incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, la identificación de las partes interesadas, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación del dumping, el daño y la relación causal. Se enviará copia de la Resolución a las partes interesadas conocidas.

Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en cuanto sea posible, a los exámenes previstos en el Capítulo VII de la presente Decisión. Artículo 77.- Las investigaciones que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, se encuentren en curso, continuarán al amparo de la normativa bajo la cual se hubiere iniciado la investigación. De autorizarse la imposición de derechos antidumping, los mismos prescribirán a los tres años de su imposición contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que los autorice.

Artículo 81.- El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994, serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión. Artículo 78.- En los casos en que se hubiere autorizado la aplicación de derechos antidumping definitivos al amparo de la Decisión 283, la Secretaría General hará un examen sumario al Artículo 82.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 283, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de GACETA OFICIAL 07/05/99 20.36 prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DECISION 457 Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión y la Propuesta 24 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión del Acuerdo de Cartagena aprobó la Decisión 283, que contiene las normas para prevenir o corregir las prácticas que puedan distorsionar la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios; Que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recogiendo la experiencia de las autoridades subregional y nacionales, así como la experiencia internacional y, en lo pertinente, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, de la OMC, para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina;

DECIDE: CAPITULO I AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Las normas previstas en la presente Decisión tienen por objeto prevenir o corregir los daños causados a una rama de la producción de los Países Miembros, que sean el resultado de distorsiones en la competencia generadas por importaciones de productos subvencionados originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Las personas naturales o jurídicas actuando en forma individual o colectiva, que tengan interés legítimo, o los Países Miembros, podrán solicitar a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la autorización para que el País Miembro importador aplique medidas compensatorias, cuando: a) Una subvención originada en el territorio de otro País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción nacional destinada al mercado interno del país afectado; o, b) Una subvención originada en el territorio de un País Miembro amenace causar o cause daño a la rama de la producción destinada a la exportación a otro País Miembro.

CAPITULO II PRINCIPIOS GENERALES Artículo 3.- Podrá aplicarse una medida compensatoria a las importaciones de productos subvencionados originarios de un país que sea miembro de la Comunidad Andina, cuyo despacho a consumo o utilización en algún País Miembro de la Comunidad, cause o amenace causar un daño a la producción de dicho país. Artículo 4.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por producto similar, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

Artículo 5.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por parte interesada, a los GACETA OFICIAL solicitantes, productores, exportadores, importadores, o las asociaciones de éstos, así como las asociaciones de consumidores o usuarios, del producto similar, y los representantes de los países donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Artículo 6.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por daño, el daño importante sufrido por la rama de la producción nacional afectada, la amenaza de daño importante para esa rama de la producción o el retraso importante en la creación de dicha producción. Artículo 7.- A efectos de la presente Decisión, se entenderá por rama de la producción nacional afectada, al productor o conjunto de productores nacionales de productos similares, cuya producción constituya una proporción importante de la rama de la producción nacional total de dichos productos, destinados al mercado interno o a la exportación a otro País Miembro, según sea el caso.

No obstante, cuando los productores nacionales afectados estén vinculados a los exportadores o importadores del producto objeto de la subvención, o sean ellos mismos importadores del producto supuestamente subvencionado, la expresión rama de la producción podrá entenderse como referida al resto de productores. CAPITULO III SUBVENCION SECCION A DEFINICION DE SUBVENCION Artículo 8.- Para los efectos de esta Decisión, se considerará que existe una subvención cuando se otorgue un beneficio mediante una contribución financiera del gobierno o cualquier organismo público en el territorio del país de origen o de exportación, o mediante alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios en el sentido previsto en el Artículo XVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio del GATT de 1994.

Para efectos del presente artículo, se entenderá que existe una contribución financiera de los gobiernos u organismos públicos cuando: 07/05/99 21.36 1. La práctica del gobierno u organismo público implique una transferencia directa de fondos, o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos; 2. Se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían.

A este respecto, no se considerará como subvención, la exoneración, en favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar, cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados; 3. El gobierno u organismo público proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general, o compren bienes; o, 4.

Cuando el gobierno u organismo público realice pagos a un sistema de financiación o encomiende a una entidad privada, una o más de las funciones descritas en los literales anteriores que normalmente le incumbiría, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos u organismos públicos.

En relación con el transporte, se tendrá en consideración la situación de enclaustramiento geográfico de Bolivia. SECCION B SUBVENCIONES ESPECIFICAS Artículo 9.- Las subvenciones sólo estarán sujetas a medidas compensatorias cuando sean específicas para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción. Artículo 10.- Para determinar si una subvención es específica para una empresa o rama de producción o para un grupo de empresas o ramas de producción dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes: a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas o grupos de empresas, tal subvención se considerará específica;

GACETA OFICIAL b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones.

A efectos del presente artículo, se entenderá por criterios o condiciones objetivos, aquellos criterios o condiciones que sean imparciales, no favorezcan a determinadas empresas o grupos de empresas en detrimento de otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal, tales como el número de empleados o el tamaño de la empresa.

Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar; c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica, aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los literales anteriores resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse los siguientes factores: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención. A este respecto se considerará, en particular, la información sobre la frecuencia de aprobación o rechazo de las solicitudes de subvención y los motivos en que se basen estas decisiones.

Se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro del territorio de la autoridad otorgante, así como el período durante el cual se haya aplicado el programa de subvenciones. Artículo 11.- Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas o grupos de empresas situadas en una región geográfica designada del territo- 07/05/99 22.36 rio de la autoridad otorgante.

No se considerará subvención específica a los efectos de la presente Decisión, el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por las autoridades públicas facultadas para hacerlo. Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, se considerarán como específicas las subvenciones siguientes: a) Las supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones.

Se considerará que las subvenciones están supeditadas de facto a los resultados de exportación, cuando los hechos demuestren que la concesión de una subvención, aun sin haberse supeditado de jure a los resultados de exportación, está de hecho vinculada a las exportaciones o a los ingresos de exportación reales o previstos. El mero hecho de que una subvención sea otorgada a empresas que exporten no podrá considerarse en sí mismo como razón suficiente para que se la considere como una subvención a la exportación a efectos del presente literal. b) Las supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones.

Artículo 13.- Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones de la presente Sección deberán estar claramente fundamentadas en la existencia real de pruebas. SECCION C SUBVENCIONES QUE NO SERAN OBJETO DE MEDIDAS COMPENSATORIAS Artículo 14.- Las siguientes subvenciones no serán objeto de medidas compensatorias: a) Las que no sean específicas, conforme a las disposiciones de la Sección anterior; b) Las que sean específicas, conforme a las disposiciones de la Sección anterior, pero que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 14, 15 o 16 de la presente Decisión;

GACETA OFICIAL c) Aquellas enunciadas en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC y que estén exentas de la aplicación de medidas compensatorias conforme a lo previsto en dicho Acuerdo. Artículo 15.- Las subvenciones para actividades de investigación realizadas por empresas o por instituciones de enseñanza superior o de investigación contratadas por empresas no estarán sujetas a medidas compensatorias si la subvención cubre no más del 75 por ciento del costo de las actividades de investigación industrial o del 50 por ciento del costo de las actividades de desarrollo precompetitivas, y a condición de que dichas subvenciones se limiten exclusivamente a: a) Gastos de personal (investigadores, técnicos y demás personal auxiliar empleado exclusivamente en las actividades de investigación); b) Costos de instrumentos, equipos, terrenos y edificios utilizados exclusiva y permanentemente para las actividades de investigación (salvo cuando hayan sido enajenados mediante una operación comercial); c) Costos de servicios de consultores y servicios equivalentes utilizados exclusivamente para las actividades de investigación, incluida la adquisición de resultados de investigación, conocimientos técnicos, patentes, y otros; d) Gastos generales adicionales derivados directamente de las actividades de investigación; y, e) Otros gastos de explotación (tales como los costos de materiales, suministros y similares) en que se incurra directamente como consecuencia de las actividades de investigación. Artículo 16.- Las subvenciones destinadas a asistir a regiones desfavorecidas, otorgadas con arreglo a un marco general de desarrollo regional y que no serían específicas si se aplicasen los criterios sentados en la Sección anterior dentro de cada una de las regiones que podrían optar a ellas, no estarán sujetas a medidas compensatorias, a condición de que: 07/05/99 23.36 a) Las regiones desfavorecidas sean regiones geográficas continuas claramente delimitadas, con identidad económica y administrativa definible; b) La región se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos, que indiquen que las dificultades de la región tienen su origen en circunstancias que no son meramente temporales.

Tales criterios deberán estar claramente estipulados en leyes o reglamentos u otros documentos oficiales de modo que se puedan verificar; c) Los criterios mencionados en el literal anterior que incluyan una medida del desarrollo económico que se base en por lo menos uno de los factores siguientes, medidos durante un período de tres años: - La renta per cápita, los ingresos familiares per cápita o el producto interno bruto (PIB) per cápita, que no supere el 85 por ciento de la media del país de origen de que se trate; - La tasa de desempleo, que sea al menos el 110 por ciento de la media del territorio del país de origen de que se trate;

No obstante lo anterior, la medición de los factores indicados en el presente literal podrá ser compuesta e incluir otros factores. Artículo 17.- Las subvenciones para promover la adaptación de instalaciones existentes a nuevas exigencias ambientales impuestas mediante leyes o reglamentos que supongan mayores obligaciones o una mayor carga financiera para las empresas no estarán sujetas a medidas compensatorias a condición de que la subvención: a) Sea una medida excepcional no recurrente; b) Se limite al 20 por ciento de los costos de adaptación; c) No cubra los gastos de sustitución y funcionamiento de la inversión subvencionada, que han de recaer por entero en las empresas; d) Esté vinculada directamente y sea proporcionada a la reducción de las molestias y la contaminación prevista por una empresa y GACETA OFICIAL no cubra ningún ahorro en los costos de fabricación que puedan conseguirse; y, e) Esté al alcance de todas las empresas que puedan adoptar el nuevo equipo o los nuevos procesos de producción. SECCION D CALCULO DE LA CUANTIA DE UNA SUBVENCION EN FUNCION DEL BENEFICIO OBTENIDO POR EL RECEPTOR Artículo 18.- A efectos de la presente Decisión, la cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor durante el período de subvención investigado.

Este período deberá ser el más reciente ejercicio contable del beneficiario, pero podrá ser también cualquier otro período de, como mínimo, un semestre previo a la apertura de la investigación para el que se disponga de datos financieros o de cualquier otro tipo que sean fiables. Artículo 19.- Para el cálculo del beneficio obtenido por el receptor de una subvención, se aplicarán las siguientes normas: a) No se considerará que la aportación de capital social por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, a menos que la decisión de inversión pueda considerarse incompatible con la práctica habitual en materia de inversiones (inclusive para la aportación de capital de riesgo) de los inversores privados en el territorio del país de origen; b) No se considerará que un préstamo de un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por dicho préstamo la empresa que lo recibe y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable que pudiera obtener efectivamente en el mercado.

En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades; c) No se considerará que una garantía crediticia facilitada por un gobierno u organismo público confiere un beneficio, salvo que haya una diferencia entre la cantidad que paga por un préstamo garantizado por el gobierno 07/05/99 24.36 u organismo público, la empresa que recibe la garantía y la cantidad que esa empresa pagaría por un préstamo comercial comparable sin la garantía del gobierno u organismo público.

En este caso, el beneficio será la diferencia entre ambas cantidades, ajustada para tener en cuenta las eventuales diferencias en concepto de comisiones; d) No se considerará que el suministro de bienes o servicios, o la compra de bienes por un gobierno u organismo público, confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada, o la compra se realice por una remuneración superior a la adecuada.

La adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta). Artículo 20.- La cuantía de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará por unidad o medida del producto subvencionado exportado.

Al establecer la cuantía de la subvención, se podrá deducir de la subvención total cualquier gasto que se haya tenido que afrontar necesariamente para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma, o cualquier tributo, derecho u otro gravamen a que se halle sometida la exportación, destinado especialmente a neutralizar la subvención. Cuando una parte interesada solicite deducciones, le corresponderá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.

Artículo 21.- Cuando la subvención no se conceda en función de las cantidades fabricadas, producidas, exportadas o transportadas, el importe de la subvención sujeta a medidas compensatorias se calculará asignando de forma adecuada, el valor de la subvención total al nivel de producción, ventas o exportación del producto de que se trate durante el período objeto de investigación. Artículo 22.- Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el importe de la subvención sujeta a GACETA OFICIAL medidas compensatorias se calculará repartiéndola a lo largo de un período que corresponda al de la amortización normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

El importe así calculado para el período objeto de investigación, incluido el derivado del activo fijo adquirido antes del mismo, se calculará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21. Artículo 23.- Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período objeto de investigación deberá en principio atribuirse a dicho período con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente.

CAPITULO IV DETERMINACION DE LA EXISTENCIA DE DAÑO A LA RAMA DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Artículo 24.- La determinación de la existencia de daño se basará en un examen objetivo del volumen de las importaciones subvencionadas, el efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado objeto de la investigación y los efectos de esas importaciones sobre la rama de la producción nacional afectada.

Respecto del volumen de las importaciones subvencionadas, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo nacional, o la producción destinada a la exportación de otro País Miembro. En lo referente al efecto de las importaciones subvencionadas sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subvaloración significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de producción nacional o destinado a la exportación a otro País Miembro, o bien, si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios en forma significativa o impedir en igual forma el aumento que, de no existir dichas importaciones, se hubiera producido.

El examen de los efectos de las importaciones subvencionadas sobre la rama de la producción nacional afectada incluirá una evalua- 07/05/99 25.36 ción de los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha rama de la producción y, de ser el caso, en la evolución de la rama de producción que utiliza el producto, entre otros: la disminución real y potencial de las ventas; los beneficios; el volumen de producción; la participación en el mercado; la productividad; el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios nacionales; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja; las existencias; el empleo; los salarios; el crecimiento; y la capacidad de reunir capital o inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

Artículo 25.- Cuando las importaciones de un producto procedentes de más de un País Miembro sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de medidas compensatorias, la Secretaría General sólo podrá evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que la cuantía de la subvención establecida en relación con las importaciones de cada país proveedor es superior al margen de mínimis establecido en el artículo 69 de la presente Decisión, y el volumen de las importaciones procedentes de cada País Miembro denunciado sean significativas conforme a lo dispuesto en el artículo 32.

Artículo 26.- Con el fin de determinar la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de subvención y el daño a la rama de la producción nacional afectada, deberá examinarse cualquier otro factor de que se tenga conocimiento, distinto de tales importaciones, que al mismo tiempo perjudique o pueda perjudicar a dicha rama de la producción y los daños causados por esos factores no se podrán atribuir a las importaciones subvencionadas.

Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no subvencionadas del producto en cuestión, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, la competencia entre productores nacionales de la Comunidad Andina y de terceros países, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la producción nacional afectada.

GACETA OFICIAL Artículo 27.- La determinación de la existencia de una amenaza de daño importante se basará en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual la subvención causaría un daño deberá ser claramente prevista e inminente.

Al llevar a cabo una determinación sobre la existencia de una amenaza de daño importante, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: a) Una tasa significativa de incremento de las importaciones subvencionadas en el mercado objeto de la investigación que indique la probabilidad de que, en un futuro inmediato, aumenten sustancialmente las importaciones; b) La naturaleza de la subvención en cuestión y los efectos que probablemente tengan en el comercio; c) Una capacidad instalada suficiente y de libre disponibilidad por parte del productor o un aumento inminente e importante de la misma, que indique la probabilidad de un aumento sustancial de las exportaciones subvencionadas al mercado de otro País Miembro, teniendo en cuenta la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones; d) El hecho de que las importaciones se realicen a precios que hayan de repercutir significativamente en los precios internos en el País Miembro importador, haciéndolos bajar o impidiendo una subida que de no existir dichas importaciones se hubiese producido, y que probablemente hagan aumentar la demanda de nuevas importaciones; y, e) Las existencias del producto objeto de la investigación. Ninguno de estos factores por sí solo bastará necesariamente para obtener una orientación determinante, pero todos ellos en conjunto habrán de llevar a la conclusión de la inminencia de nuevas exportaciones subvencionadas, y de que a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante.

Artículo 28.- Para la determinación de la existencia de un retraso importante en la crea- 07/05/99 26.36 ción de una producción nacional, se deberá evaluar el potencial de producción nacional para el momento en que comenzaron o se hicieron inminentes las importaciones supuestamente subvencionadas, a fin de establecer si tales importaciones tuvieron un efecto negativo en lo que debió haber sido el desarrollo de ese potencial.

A tal efecto, se deberán considerar, entre otros, los siguientes factores: a) Proyecciones de resultados frente al resultado real; b) La utilización de la capacidad productiva; c) El estado de los pedidos y las entregas; d) La situación financiera; y e) Cualquier otro factor relevante. CAPITULO V PROCEDIMIENTO SECCION A APERTURA DE LA INVESTIGACION Artículo 29.- Las investigaciones encaminadas a determinar la existencia, grado y efectos de una supuesta subvención, se iniciarán previa solicitud escrita presentada a la Secretaría General por la rama de la producción nacional afectada o en nombre de ella, o por los Países Miembros a través de sus organismos nacionales de integración. Artículo 30.- Las solicitudes deberán incluir los elementos de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención, el daño y el nexo causal entre las importaciones presuntamente objeto de subvención, y el supuesto daño. La solicitud deberá contener la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre los siguientes aspectos: a) Identidad del solicitante, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax, y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, así como información del volumen y valor de la rama de la producción nacional afectada del producto similar de los últimos veinticuatro meses para los que se disponga de información. La solicitud debe contener la identificación de todos los productores conocidos del producto similar (o de las asociaciones de productores del producto similar) en el país GACETA OFICIAL exportador, incluyendo su domicilio, nombre de sus representantes, y números de teléfonos y telefax y, de ser posible, su dirección de correo electrónico, e información del volumen y del valor de la producción nacional afectada del producto similar que representen dichos productores para los veinticuatro meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de la producción nacional afectada, se deberá identificar a aquellos productores de dicha rama que apoyan expresamente la solicitud; b) Una descripción completa del producto supuestamente objeto de subvención indicando su subpartida NANDINA vigente; sus usos y características, y similitud con el producto supuestamente subvencionado; los nombres del país o países de origen o de exportación de que se trate; y, la identificación de cada exportador o productor extranjero conocido, así como una lista de las personas naturales o jurídicas que se sepa que importan el producto, incluyendo en la medida de lo posible sus domicilios, nombres de sus representantes legales, números de teléfonos y telefax y, su dirección de correo electrónico; c) Elementos de prueba sobre la existencia y naturaleza de la subvención, así como sobre si la misma podría ser objeto de medidas compensatorias en el marco de la presente Decisión; y, de ser posible, la cuantía de la subvención; d) Datos relativos a la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de subvención durante los últimos veinticuatro meses; su efecto sobre los precios del producto similar en el mercado afectado, y las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada, sobre la base de los factores e índices pertinentes; y, el comportamiento de la rama de producción que consume o utiliza el producto objeto de la solicitud.

En el caso de que la solicitud se fundamente en una supuesta amenaza de daño importante, el solicitante aportará además los indicios de que disponga sobre los elementos 07/05/99 27.36 previstos en el artículo 27 de la presente Decisión. Artículo 31.- Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la Secretaría General se pronunciará respecto de la admisibilidad de la misma.

La Secretaría General no admitirá una solicitud si la misma no está completa en función a los requerimientos establecidos en el artículo anterior de la presente Decisión. En dicho caso, la Secretaría General concederá al solicitante un plazo para completar la solicitud de hasta diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de despacho de la comunicación. Dicho plazo podrá ser prorrogado a petición del solicitante, hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.

Si no se proporcionara la referida información en tiempo y forma oportuna, la Secretaría General archivará la solicitud. Una vez completada la información, la Secretaría General dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles adicionales para su pronunciamiento. De admitir la solicitud, la Secretaría General comunicará su recepción a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud.

Salvo que se haya adoptado la decisión de iniciar una investigación, tanto la Secretaría General como las autoridades de los Países Miembros evitarán toda publicidad acerca de la solicitud de apertura. Artículo 32.- Dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General, con base en la información presentada, valorará los elementos de prueba que se aporten en la solicitud, con el fin de determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación, y se pronunciará mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. La solicitud será rechazada cuando no existan indicios de prueba que permitan presumir la existencia de la subvención, el daño y la relación causal entre la práctica y el daño. No se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante.

GACETA OFICIAL Se considerará insignificante el volumen de las importaciones del referido producto cuando éste represente menos del seis (6) por ciento de las importaciones totales del producto objeto de la solicitud en el País Miembro importador, salvo que las importaciones de los países que individualmente representen menos de dicho porcentaje, representen en conjunto más del quince (15) por ciento de esas importaciones.

No se iniciará una investigación salvo que se haya determinado que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada o en su nombre cuando esté apoyada por productores nacionales o exportadores del País Miembro afectado cuya producción o exportación conjunta represente más del cincuenta por ciento (50%) de la producción o exportación total del producto similar producido o exportado por la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 33.- Dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, y de considerar que existen elementos para iniciar la investigación, la Secretaría General invitará a consultas al País Miembro de donde provienen las exportaciones supuestamente subvencionadas a través de su organismo nacional de integración, para dilucidar los hechos del caso.

A petición de dicho País Miembro, podrá concederse una prórroga del plazo para el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del inicio de investigación, de hasta 10 días adicionales. Dichas consultas no impedirán el pronunciamiento de la Secretaría General respecto del inicio de la investigación. Artículo 34.- La Resolución de apertura de la investigación deberá indicar el producto, la subpartida NANDINA vigente, los países y empresas identificados en la solicitud, y contener un resumen de la información recibida.

La Resolución fijará además el período objeto de investigación que se usará para la determinación de la subvención y del daño, y el plazo en el que podrán concederse audiencias y celebrarse consultas. Artículo 35.- La Secretaría General comunicará oficialmente a las partes interesadas co- 07/05/99 28.36 nocidas, la apertura de la investigación; y, respetando la confidencialidad de la información conforme a lo previsto en la presente Decisión, remitirá a los exportadores la versión pública de la solicitud recibida, que también pondrá a disposición de las restantes partes interesadas en la investigación, a petición de las mismas.

Cuando el número de exportadores involucrados sea elevado, el texto íntegro de la solicitud escrita podrá ser facilitado sólo a las autoridades del país exportador o a la asociación afectada. Artículo 36.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General se pronuncie respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada.

Si dicho retiro fuera efectuado posteriormente al pronunciamiento de admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General deberá notificar dicho hecho a los Países Miembros en donde realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud. Artículo 37.- La apertura de una investigación no impedirá las operaciones de importación del producto objeto de la solicitud.

SECCION B INVESTIGACION Artículo 38.- La investigación iniciada por la Secretaría General se centrará en la determinación de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre la práctica y el daño, que serán examinados simultáneamente. A efectos de llegar a conclusiones, se elegirá un período de investigación de la práctica no inferior a los 12 meses, y del daño no inferior a los 24 meses, inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que dio inicio a la investigación. Excepcionalmente, y siempre que falten al menos dos meses para concluir la investigación, la Secretaría General podrá modificar los períodos de investigación elegidos, mediante Resolución motivada, que será notificada a las partes interesadas.

Artículo 39.- Durante la investigación, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones de los Países Miembros, a través de sus organismos nacionales de integración o directamente a las oficinas nacionales espe- GACETA OFICIAL cializadas, informando de dicha solicitud a los organismos nacionales de integración correspondientes.

Los Países Miembros adoptarán todas las medidas necesarias para responder a dicha solicitud y enviarán a la Secretaría General la información solicitada, junto con los resultados de las inspecciones, controles o verificaciones realizadas. Adicionalmente, la Secretaría General podrá solicitar pruebas e informaciones directamente a las partes interesadas, las que suministrarán información y, de considerarlo necesario, presentarán alegatos a la Secretaría General.

Artículo 40.- En el curso de la investigación, la Secretaría General enviará cuestionarios a las partes interesadas, con el fin de obtener información relativa a la investigación. Los cuestionarios deberán ser respondidos por las partes en un plazo de treinta (30) días calendario, en formato escrito y, de ser posible, remitir asimismo la información a través de medio magnético.

El plazo para responder los cuestionarios comenzará a contar desde la fecha de recepción del mismo, que se supondrá recibido cinco días calendario después de su envío al exportador. Podrá otorgarse una prórroga del plazo concedido teniendo en cuenta los plazos de investigación y siempre que la parte justifique adecuadamente las circunstancias particulares que concurren para dicha prórroga.

Artículo 41.- En el curso de la investigación, la Secretaría General podrá conceder a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública con las demás partes interesadas y funcionarios de la Secretaría General a efectos de confrontar sus tesis y alegatos. Ninguna parte estará obligada a asistir a una audiencia, y su ausencia no irá en detrimento de su causa.

Las partes interesadas tendrán derecho a presentar información oralmente, la cual se tomará en cuenta, siempre que posteriormente sea confirmada por escrito, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Artículo 42.- Previa petición por escrito, las partes interesadas podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, incluyendo los documentos elaborados por los funcionarios de la Secretaría General o de los Países Miembros, siempre que tal información no haya sido declarada con- 07/05/99 29.36 fidencial con arreglo a lo previsto en la presente Decisión. Artículo 43.- Durante el período de investigación y a solicitud de parte, podrán realizarse consultas entre las partes interesadas.

Artículo 44.- Las investigaciones concluirán, siempre que ello sea posible, dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su apertura. En caso de que resulte necesario, dicho plazo podrá ser prorrogado de oficio o a solicitud de parte, debidamente justificado, hasta por dos (2) meses adicionales. La Secretaría General deberá comunicar dicha prórroga a las partes interesadas hasta diez (10) días antes del vencimiento del plazo de seis meses.

Con al menos veinticinco (25) días de anticipación a la adopción de la Resolución definitiva, la Secretaría General informará a las partes interesadas de los hechos esenciales que servirán de base para su decisión de aplicar o no medidas definitivas, y concederá a las partes, cinco (5) días contados a partir de la fecha de su despacho, para presentar sus observaciones y comentarios.

SECCION C MEDIDAS PROVISIONALES Artículo 45.- La Secretaría General podrá establecer, a solicitud de parte interesada, la aplicación de medidas provisionales para impedir que durante el plazo de la investigación se cause un daño que sea de difícil reparación. La Secretaría General podrá autorizar la aplicación de dichas medidas cuando se haya dado a las partes interesadas, la oportunidad adecuada de presentar información y exista una determinación preliminar positiva de la existencia de la subvención, y del consiguiente daño a la rama de la producción nacional afectada, así como de la relación causal entre éstos.

No se impondrán medidas provisionales antes de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de vigencia de la Resolución que da inicio a la investigación. La Secretaría General se pronunciará con base en la información presentada hasta diez (10) días calendario antes de la fecha del referido pronunciamiento. De recibirse una solicitud posterior a los cua- GACETA OFICIAL renta y cinco (45) días calendario de haberse iniciado la investigación, la Secretaría General dispondrá de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para la aplicación de derechos provisionales, para emitir su pronunciamiento respecto del establecimiento de dichas medidas.

Artículo 46.- La medida provisional no deberá sobrepasar la cuantía de la subvención provisionalmente establecida y tendrá que ser inferior a dicha cuantía, cuando esa medida inferior resulte adecuada para contrarrestar el daño. En lo que respecta a las importaciones subvencionadas que amenacen causar un daño, la aplicación de las medidas provisionales se examinará y decidirá con especial cuidado.

Artículo 47.- Las medidas provisionales podrán tomar la forma de derechos provisionales garantizados mediante depósitos en efectivo o fianzas, equivalentes a dichos derechos. El despacho a consumo de los productos en cuestión estará supeditado a la constitución de la garantía. SECCION D COMPROMISOS Artículo 48.- La Secretaría General podrá suspender o dar por concluida una investigación sin el establecimiento de medidas provisionales o definitivas, si se recibe la oferta de compromisos voluntarios satisfactorios, con arreglo a los cuales el gobierno del País Miembro exportador conviene en eliminar o limitar la subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos; o, el exportador conviene en revisar sus precios de modo que la Secretaría General quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención, y deberán ser inferiores al mismo si resultan adecuados para eliminar el daño sufrido por la rama de la producción nacional afectada.

Sólo se aceptarán compromisos una vez que la Secretaría General haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de la subvención y del daño causado por la misma. 07/05/99 30.36 Artículo 49.- La Secretaría General podrá no aceptar un compromiso ofrecido, si considera que no sería realista tal aceptación o como resultado de otras consideraciones.

En tal caso, la Secretaría General podrá informar al País Miembro y al exportador denunciado sobre las razones por las que se rechaza la oferta de compromiso y darle la oportunidad de formular observaciones al respecto. Artículo 50.- En caso de aceptación de un compromiso, la investigación sobre las subvenciones, el daño y relación causal continuará. Si se formula una determinación negativa de la existencia de la subvención o de daño, el compromiso quedará extinguido automáticamente.

Si se formula una determinación positiva de la existencia de la subvención y de daño, el compromiso se mantendrá conforme a sus términos y a las disposiciones de la presente Decisión. Artículo 51.- La Secretaría General pedirá a cualquier exportador del que se hayan aceptado compromisos que suministre periódicamente información relativa al cumplimiento de los mismos y que permita la verificación de los datos pertinentes.

El incumplimiento de estas condiciones se considerará como un incumplimiento del compromiso. Artículo 52.- Cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo a un compromiso y existen razones para creer que se está incumpliendo el mismo, o en caso de incumplimiento o denuncia del mismo, la Secretaría General podrá establecer una medida provisional, sobre la base de la mejor información disponible.

Artículo 53.- En caso de incumplimiento o denuncia del compromiso por cualquiera de las partes, se establecerá una medida definitiva, sobre la base de los hechos establecidos en el contexto de la investigación que llevó al compromiso, siempre que de la investigación se hubiese concluido una determinación final de la existencia de la subvención, del daño y de la relación causal entre la subvención y el referido daño, salvo en el caso de denuncia del compromiso por parte del exportador denunciado.

Se deberá ofrecer al País Miembro exportador o al exportador denunciado, la oportunidad de presentar sus observaciones. GACETA OFICIAL SECCION E VERIFICACIONES Artículo 54.- En el curso de las investigaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas para verificar la información facilitada sobre la subvención, y el daño. La verificación se realizará después de haberse recibido la respuesta al cuestionario de la empresa a visitar, a menos que dicha empresa esté de acuerdo con lo contrario.

Artículo 55.- Al programarse una verificación, se deberá informar a las empresas involucradas, de la intención de realizar las mismas, y obtener su consentimiento expreso para realizar la visita, y comunicarles la fecha prevista de la misma, con antelación mínima de cinco (5) días hábiles. Una vez obtenido el consentimiento de las empresas involucradas, la Secretaría General deberá comunicar a los organismos nacionales de integración de los Países Miembros donde tengan dichas empresas sus domicilios legales, los nombres y direcciones de las empresas que se visitarán y las fechas y lugares convenidos a efectos de que informen en un plazo de cinco (5) días hábiles si existe oposición. De no recibir respuesta en dicho período, la Secretaría General podrá presumir que no existe tal oposición. Artículo 56.- Se deberá informar a las empresas involucradas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso que suministre, si bien esto no habrá de impedir que durante la visita, y a la luz de la información obtenida, se soliciten más detalles o se puedan recibir más pruebas.

En el curso de las verificaciones, la Secretaría General recabará cualquier información que considere necesaria y, cuando lo juzgue apropiado, examinará y verificará los libros y documentos de las partes interesadas. La información sólo podrá utilizarse en el contexto de la investigación en que la misma fuere proporcionada. 07/05/99 31.36 Artículo 57.- La Secretaría General podrá incorporar en el equipo verificador, a funcionarios o expertos de los Países Miembros, debiéndose informar de ello a las empresas y organismos nacionales de integración del país donde tengan su domicilio legal las empresas a visitar.

Dichos funcionarios o expertos deberán ser susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. SECCION F MEJOR INFORMACION DISPONIBLE Artículo 58.- Las autoridades de los Países Miembros y las empresas interesadas deberán proporcionar las informaciones requeridas, en los plazos fijados por la Secretaría General, de conformidad con la presente Decisión. Artículo 59.- En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información requerida o no la facilite en los plazos establecidos de acuerdo con la presente Decisión o que de algún modo dificulte la investigación, la Secretaría General podrá formular conclusiones preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que tenga conocimiento.

Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, la Secretaría General hará caso omiso de dicha información y podrá utilizar los datos que tenga a disposición. Artículo 60.- Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación suficiente para que la Secretaría General la descarte, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea verificable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible en la medida de su capacidad.

Artículo 61.- Si la Secretaría General resolviera no aceptar ciertas pruebas o informaciones, la parte que las haya facilitado deberá ser informada inmediatamente de las razones que la hayan llevado a ello y deberá tener la oportunidad de presentar nuevas explicaciones en los plazos previstos. Si las explicaciones no se consideran satisfactorias, las razones por las que se hayan rechazado tales pruebas o in- GACETA OFICIAL formaciones se considerarán en el informe que sustente la Resolución definitiva.

Artículo 62.- Si la Secretaría General tuviera que basar sus conclusiones en informaciones procedentes de fuentes secundarias deberá, siempre que ello sea posible, verificar la información con datos de otras fuentes independientes disponibles. SECCION G CONFIDENCIALIDAD Artículo 63.- Toda información que las partes de una investigación faciliten con carácter confidencial, previa justificación, será tratada como tal por la Secretaría General.

Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado. Artículo 64.- La Secretaría General exigirá a las partes interesadas que hayan presentado información confidencial, que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial.

En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. Artículo 65.- Si la Secretaría General considera que una petición para considerar confidencial determinada información no está debidamente justificada, y si la parte que la proporcionó no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, la Secretaría General no tendrá en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

Artículo 66.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no impedirá la divulgación, por parte de la Secretaría General, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión, ni la divulgación de los elementos de prueba en los que la Secretaría General se apoye, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial.

Tal divulgación deberá tener en cuen- 07/05/99 32.36 ta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial. Artículo 67.- Los funcionarios o expertos de la Secretaría General o los Países Miembros que participen en investigaciones a que se refiere la presente Decisión, serán susceptibles de sanciones si incumplen las prescripciones relacionadas con el carácter confidencial de la información. Cualquier documento interno preparado por la Secretaría General o por las autoridades de los Países Miembros, que contenga información confidencial, no será divulgada excepto en los casos específicamente previstos en la presente Decisión. Artículo 68.- La información recibida en aplicación de la presente Decisión únicamente podrá utilizarse para el fin para el que fuere proporcionada.

CAPITULO VI CONCLUSION DE LA INVESTIGACION Artículo 69.- La investigación se dará por concluida inmediatamente sin imposición de medidas, cuando la participación de las importaciones objeto de subvención sea insignificante conforme a lo dispuesto en el artículo 32 o la cuantía de la subvención sea mínima, esto es, inferior al tres por ciento (3%) ad-valórem expresado como porcentaje del precio de exportación. Artículo 70.- Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe subvención, daño y relación causal, exige la imposición de una medida, la Secretaría General, mediante Resolución motivada, podrá aplicar una medida compensatoria definitiva.

La Resolución de la Secretaría General deberá adoptarse en un plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 43. El monto de la medida compensatoria definitiva no excederá de la cuantía de la subvención, y deberá ser inferior a dicha cuantía si el mismo es suficiente para solucionar el daño o la amenaza de daño a la rama de la producción nacional afectada.

Artículo 71.- La medida compensatoria definitiva se establecerá en el monto apropiado en cada caso y en forma no discriminatoria sobre GACETA OFICIAL las importaciones del producto respecto al cual se haya comprobado la existencia de la subvención, y de daño, a excepción de las importaciones procedentes de fuentes de las que se hayan aceptado compromisos en virtud de lo establecido en la presente Decisión. La Resolución en la que se fije la medida, determinará la cuantía de la misma para cada proveedor.

Sin embargo, si estuviesen implicados varios proveedores pertenecientes a un mismo país o a varios países y resultase imposible o excesivamente oneroso en la práctica designar individualmente a todos ellos, la Secretaría General podrá designar al país o países proveedores de que se trate. Artículo 72.- Cuando las medidas definitivas sean superiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, no habrá lugar al cobro del excedente sobre el pago o la garantía, que se hará efectiva.

En caso contrario, habrá lugar a la devolución de la diferencia o al cobro reducido de la garantía. De no establecerse medidas definitivas, se devolverá la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o se devolverá o liberará la garantía. En caso de formularse una determinación de la existencia de amenaza de daño, sólo se podrán percibir los derechos provisionales mediante la ejecución de la garantía cuando se establezca que el efecto de las importaciones objeto de subvención es tal que, de no haberse aplicado medidas provisionales, hubiera dado lugar a una determinación de la existencia de daño. Artículo 73.- En caso que la parte solicitante desistiera de su solicitud antes de algún pronunciamiento de la Secretaría General respecto a la aplicación de medidas provisionales o definitivas, se dará por concluida inmediatamente la investigación. Si la parte solicitante desistiera luego que la Secretaría General haya resuelto aplicar medidas provisionales, éstas serán revocadas de oficio por la Secretaría General.

CAPITULO VII DURACION, REVISION Y DEVOLUCIONES Artículo 74.- Las medidas compensatorias definitivas sólo tendrán vigencia durante el tiem- 07/05/99 33.36 po necesario para contrarrestar los efectos perjudiciales de la subvención. Artículo 75.- Las medidas compensatorias definitivas prescribirán a los tres años siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que autoriza la aplicación de medidas compensatorias definitivas.

Artículo 76.- Durante el período de vigencia de las medidas definitivas, la Secretaría General podrá iniciar un examen a solicitud de cualquier parte interesada, cuando se presenten pruebas suficientes de un cambio en las circunstancias que dieron origen a las medidas compensatorias definitivas. Las solicitudes de examen presentadas bajo lo previsto en el presente artículo sólo serán admitidas si ha transcurrido un período de al menos un año desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que el solicitante aporte pruebas suficientes de la necesidad o conveniencia de dicho examen.

Artículo 77.- Los exámenes previstos en el presente Capítulo deberán efectuarse sumariamente y deberán haber concluido en un plazo de dos meses a partir de la fecha de su iniciación, prorrogable hasta un mes adicional. Tales exámenes se regirán por las disposiciones de la presente Decisión relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, en cuanto éstas sean aplicables.

Artículo 78.- Según lo justifiquen los resultados de los exámenes, la Secretaría General resolverá si se derogan, mantienen o modifican las medidas compensatorias en cada caso. CAPITULO VIII ELUSION Artículo 79.- Se entenderá que existe elusión cuando se produzca un cambio en el comportamiento de las importaciones del producto similar objeto de medidas, de sus partes, piezas o componentes, derivado de una práctica, proceso o trabajo para el que no exista adecuada causa o justificación económica distinta del establecimiento de la medida, y haya pruebas de que se están burlando los efectos correctores de la misma.

En tal sentido, las medidas compensatorias establecidas con arreglo a la presente Decisión podrán aplicarse a las GACETA OFICIAL importaciones de dichas partes, piezas o componentes provenientes del país de origen del producto final sujeto a medidas definitivas cuando existan evidencias que tales importaciones se realizan con la finalidad de eludir dichas medidas.

Artículo 80.- Se considerará que una operación de ensamblaje o montaje en el País Miembro importador elude las medidas vigentes cuando: a) La operación hubiese comenzado o se hubiese incrementado sustancialmente en cualquier momento después del inicio de la investigación; b) Las partes constituyan el sesenta (60) por ciento o más del valor total de las partes del producto ensamblado o montado; no obstante, no se considerará que existe elusión cuando el valor añadido al conjunto de las partes utilizadas durante la operación de ensamblaje o montaje sea superior al veinticinco (25) por ciento del costo de producción; c) Los efectos correctores de la medida estén siendo burlados mediante los precios o volúmenes del producto similar ensamblado o montado y existan pruebas de la subvención en relación con los precios normales previamente establecidos para productos similares.

Artículo 81.- La Secretaría General abrirá una investigación cuando la solicitud contenga elementos de prueba suficientes sobre los factores mencionados en el artículo anterior. La apertura se hará mediante Resolución motivada, en la cual se dispondrá que las autoridades aduaneras de los Países Miembros exijan la constitución de fianzas por parte de los importadores del producto en cuestión. Las investigaciones serán efectuadas por la Secretaría General, la cual podrá ser asistida por las autoridades aduaneras de los Países Miembros, y deberá finalizar en un plazo de dos meses, prorrogables en un mes adicional.

Cuando la Secretaría General compruebe la existencia de la elusión y se justifique la aplicación de medidas, se pronunciará mediante Resolución motivada. En tal caso, las medidas correspon- 07/05/99 34.36 dientes tendrán vigencia a partir de la fecha en que se hubiesen exigido las garantías. DISPOSICIONES FINALES Artículo 82.- Las medidas provisionales o definitivas serán percibidas por el país importador en la forma prevista en su legislación nacional, según la forma, el tipo y demás criterios fijados en la Resolución que los establezca.

Serán percibidas independientemente de los derechos de aduana, impuestos u otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a medidas compensatorias con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones.

Artículo 83.- Las Resoluciones por las que se establezcan medidas provisionales o definitivas o por las que se acepten compromisos o se abran o den por concluidas investigaciones o procedimientos, incluirán, sin menoscabo de la protección de la información confidencial, la identificación de las partes interesadas, una descripción del producto y un resumen de los hechos y de las consideraciones aplicables a la determinación de la subvención, el daño y la relación causal.

Se enviará copia de la Resolución a las partes interesadas. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán, en cuanto sea posible, a los exámenes previstos en el Capítulo VII de la presente Decisión. Artículo 84.- El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina y el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias del GATT de 1994, serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión. Artículo 85.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 283, en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de subvenciones en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.