GACETA OFICIAL del Acuerdo deCartagena Año XV - Número 446 Lima, 4 de junio de 1999 SUMARIO Pág. Comisión de la Comunidad Andina Decisión 466.- Prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 231.- Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán Resolución 232.- Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo Resolución 233.- Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio de 1999, correspondiente a la Circular Nº 102 del 2 de junio de 1999 Resolución 234.- Dictamen 17-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria 10 11 13 DECISION 466 Prórroga de los plazos establecidos en la Decisión 370 para la última etapa de desmonte de la lista de excepciones al Arancel Externo Común LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 98 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 370;
CONSIDERANDO
Que la Decisión 370, en el párrafo quinto del artículo 9, establece que Colombia, Ecuador y Venezuela se comprometen a reducir anualmente 50 subpartidas de la lista de excepciones correspondiente al Anexo 4, mediante el traslado de las mismas al Anexo 1 y, en el caso de Ecuador, además al Anexo 2, durante un período de tres años y a eliminar en el cuarto año el grupo residual;
Que el pasado 31 de enero de 1999 se cumplió el plazo para el desmonte definitivo del Anexo 4 de la Decisión 370; Que, sin embargo, tal como lo han manifestado las delegaciones de Ecuador y Colombia, se hace necesario prorrogar el plazo establecido en la Decisión 370 para el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común;
Que durante el Septuagesimocuarto Período Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en la ciudad de Caracas el día 4 de Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 04/06/99 2.16 marzo de 1999, los Representantes Alternos encomendaron al Consejo de Coordinación Arancelaria estudiar el tema para que elaborara una propuesta para el desmonte definitivo del Anexo 4;
Que durante los días 17 y 18 de mayo de 1999, se reunió el Consejo de Coordinación Arancelaria para analizar la situación y proponer los términos y condiciones en que se daría el desmonte definitivo de la lista de excepciones al Arancel Externo Común; DECIDE: Artículo 1.- A más tardar el 31 de julio de 1999, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA equivalente al 20% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.
Artículo 2.- A más tardar el 31 de enero del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, un número de subpartidas NANDINA adicional, equivalente al 40% de las que actualmente hacen parte de dichas listas.
En todo caso, para el grupo de subpartidas residuales que no sean retiradas el 31 de enero del año 2000 y que mantengan una diferencia del arancel nacional respecto del Arancel Externo Común mayor a 10 puntos, se les deberá reducir dicha diferencia en 5 puntos. Artículo 3.- A más tardar el 31 de julio del 2000, Colombia, Ecuador y Venezuela retirarán de sus listas de excepciones al Arancel Externo Común, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370 o, en el caso de Ecuador, al Anexo 2 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA.
Artículo 4.- Ecuador podrá mantener su sistema especial de precios de importación para los combustibles de las subpartidas NANDINA 2710.00.11, 2710.00.19, 2710.00.41, 2710.00.49, 2710.00.60, 2710.00.99 y 2714.90.00, hasta el 31 de diciembre del año 2000 o, en todo caso, hasta el momento en que se complete el proceso de liberación del comercio de combustibles en Ecuador, fecha en la cual a estas subpartidas se les asignará su correspondiente nivel del Anexo 1 de la Decisión 370.
Artículo 5.- Las modificaciones arancelarias que se realicen al amparo de la presente Decisión, deberán ser comunicadas a la Secretaría General. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. RESOLUCION 231 Solicitud de la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A. de Venezuela, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones de Ecuador, de productos planos de acero, laminados en caliente o en frío, originarios y procedentes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 283 de la Comisión, y la Resolución 221 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que la empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., mediante co- municación de fecha 31 de marzo de 1999, que la Secretaría General recibiera en la misma fecha, solicitó la apertura de una investigación por dumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente (LAC) o en frío (LAF), comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, procedentes u originarios de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, por estar causando perjuicio grave a la produc- GACETA OFICIAL ción comunitaria destinada a la exportación a Ecuador;
Que, asimismo, mediante la referida comunicación, la empresa SIDOR solicitó la imposición de medidas provisionales; Que la Secretaría General acusó recibo de la comunicación, mediante facsímil Nro. SG-F/ 4.3.1/328/1999 del 6 de abril de 1999; y, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Decisión 283, procedió a comunicarlo, el mismo día, a los organismos de enlace de Ecuador y Venezuela, mediante comunicaciones Nros.
SG-F/4.3.1/330/1999 y SG-F/4.3.1/329/1999, respectivamente; Que mediante Resolución 221 del 28 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 433 del 30 de abril de 1999, la Secretaría General resolvió iniciar la investigación, a solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones ecuatorianas de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dicha Resolución fue puesta en conocimiento de los organismos de enlace de los Países Miembros y de las empresas importadoras interesadas identificadas por el solicitante;
Que, asimismo, la Secretaría General, mediante notas verbales Nros. SG-NV/4.3.1/05/ 1999 y SG-NV/4.3.1/06/1999 del 7 de mayo de 1999, puso en conocimiento de las Embajadas de la Federación Rusa en el Perú, y de la República de Ucrania en la República Federativa de Brasil, respectivamente, la adopción de la Resolución 221, solicitándoles hacer de conocimiento de las respectivas empresas rusa y ucraniana, identificadas por SIDOR como productoras y exportadoras de productos planos de acero, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC o LAF, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, la Decisión 283 y la referida Resolución. De otra parte, la Secretaría General comunicó en la medida de sus posibilidades lo dispuesto en dicha Resolución, a las empresas conocidas;
Que en el marco de la investigación iniciada al amparo de la Resolución 221, la Secretaría General procedió a solicitar a las empresas 04/06/99 3.16 SIDOR, Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán, identificadas por la solicitante como productoras y exportadoras de productos planos de acero LAC o LAF, a las correspondientes empresas ecuatorianas importadoras conocidas, y a las entidades gubernamentales, pruebas e información relevantes para el desarrollo de la investigación;
Que las empresas Acerías del Ecuador (ADELCA), Heliaceros y Preformados S.A. (HEPRESA), Metaltronic S.A., Novacero-Aceropaxi, PERFILEC y AGIPECUADOR S.A. y su asociada TECNOESA, del Ecuador, han remitido la información que les fuera solicitada; Que la Secretaría General ha recibido una comunicación de la empresa Severstal de Rusia en la que manifiesta su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, otorgado en la Resolución 221, y a su empresa como no operando en condiciones de mercado.
La empresa rusa señala haber enviado documentación que probaría que su empresa opera en condiciones de mercado, la misma que la Secretaría General no ha recibido a la fecha; Que, de otra parte, la Secretaría General ha recibido el oficio Nro. SCE-991383-MICIP de fecha 27 de mayo de 1999, mediante el cual el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (e) del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca (MICIP) del Ecuador, transmite los principales argumentos que le hiciera llegar la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras de Metal y Productoras de Acero, Maquinaria y Equipo (FEDIMETAL) respecto de la investigación que la Secretaría General iniciara al amparo de la Resolución 221;
Que FEDIMETAL, mediante oficio Nro. PF048-99 del 27 de mayo de 1999, ha señalado que la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de los productos de hierro o acero, causaría serios daños a la industria nacional ecuatoriana, agravándose los mismos si se adoptasen medidas antes de concluida la investigación a que se refiere la Resolución 221.
Adicionalmente, la referida Federación pone en conocimiento que en la sesión extraordinaria del Directorio del día 26 de mayo de 1999, GACETA OFICIAL se resolvió expresar, a la Secretaría General, el rechazo a la solicitud de la empresa SIDOR, así como a las acciones que adoptara la Secretaría General y que pretendan favorecer a Venezuela;
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior (INCOMEX), mediante Resolución 0259 del 24 de marzo de 1999, ha impuesto medidas antidumping definitivas a las importaciones colombianas de productos planos de acero laminados en frío, sin chapar ni revestir, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7209.16.00, 7209.17.00, 7209.26.00 y 7209.27.00, procedentes de Rusia, en un rango entre 43,45 por ciento y 56,60 por ciento del precio FOB de exportación; a aquellos procedentes de Ucrania, en un rango entre 55,78 por ciento y 64,42 por ciento; y, a los procedentes de Kazakhstán, en un rango entre 46,59 por ciento y 60,02 por ciento;
Que, por su parte, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) del Perú, mediante Resolución Nro. 005-1999/CDSINDECOPI del 5 de febrero de 1999, publicada en el diario oficial El Peruano de los días 6 y 7 de febrero, resolvió aplicar derechos antidumping provisionales ad valórem FOB, equivalentes al 20,4 por ciento, a las importaciones provenientes de Rusia y Ucrania, de bobinas y planchas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7208.25.20, 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00; equivalentes al 15,8 por ciento, a las bobinas y planchas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7208.25.10, 7208.36.00, 7208.51.10 y 7208.51.20; y, equivalentes al 13,3 por ciento, a los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7209.16.20, 7209.17.00, 7209.18.00, 7209.26.00, 7209.27.00, 7209.28.00 y 7209.90.00;
Que la referida Comisión del INDECOPI, mediante Resolución Nro. 003-1999/CDSINDECOPI del 28 de enero de 1999, publicada en el diario oficial El Peruano del 5 de febrero, resolvió iniciar el procedimiento de investigación, a solicitud de la empresa Siderúrgica del Perú (SIDERPERU), respecto de las importaciones peruanas de planchas y bobinas delgadas de acero laminadas en caliente, planchas y bobinas gruesas de acero laminadas en calien- 04/06/99 4.16 te, y planchas y bobinas de acero laminadas en frío, procedentes de Rusia y Ucrania;
Que la Comisión Antidumping y Sobre Subsidios (CASS) de Venezuela, a solicitud de la empresa SIDOR, mediante Decisión 004/98 del 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14 de septiembre de 1998, impuso medidas provisionales ad valórem del 64,28 por ciento sobre el valor CIF, a productos de acero planos de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin alear, chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas del Sistema Armonizado 7208.10 y 7208.25, y a aquellos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.26.00, 7208.27.00, 7208.36.00, 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00, 7208.54.00 y 7208.90.00, originarios de Rusia; del 80,5 por ciento, a los productos que conforman la partida del Sistema Armonizado 7208.10, así como a aquellos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7208.37.00, 7208.38.00, 7208.39.00, 7208.52.00, 7208.53.00 y 7208.54.00, originarios de Ucrania; y, del 72,47 por ciento, a los productos identificados bajo las subpartidas NANDINA 7208.36.00, 7208.37.00 y 7208.38.00, originarios de Kazakhstán. La CASS dispuso que dichas medidas fueran aplicadas independientemente del país de procedencia;
Que la Secretaría General ha concedido tratamiento confidencial a parte de la información que aportara la empresa SIDOR en su solicitud relativa, entre otros, a sus precios de venta, costos y cartera comercial; Que la empresa solicitante es la empresa SIDOR, cuya planta se encuentra ubicada en la zona industrial de Matanzas en el estado de Bolívar, Venezuela, y sus oficinas en la ciudad de Caracas.
La empresa fue constituida en 1961 como empresa del estado venezolano para operar la planta siderúrgica de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.). En 1964, la empresa fue registrada bajo la denominación de SIDERCA, y en 1965 como C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, SIDOR, C.A. Sin embargo, como parte de la política de privatización emprendida por el Estado de Venezuela, en enero de 1998, se adjudicó el 70 por ciento de las acciones de la empresa SIDOR, al Consorcio Amazonía. El 20 por ciento de las acciones restantes se destinaron a los trabajadores de la empresa, y el 10 por ciento al público.
La GACETA OFICIAL empresa pasó a denominarse Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.; Que Venezuela es el principal productor de acero en la Comunidad Andina, representando el 75 por ciento de la producción de acero líquido y el 83 por ciento de productos laminados. El principal productor venezolano de acero es la empresa SIDOR, con una capacidad instalada anual de 3,6 millones de toneladas de acero líquido y de 2,55 millones de toneladas de productos laminados planos. El consumo comunitario aparente estimado de los productos laminados planos es de 2,1 millones de toneladas, por lo cual, la empresa solicitante señala estar en capacidad de suplir las necesidades de Venezuela y de los demás mercados andinos que constituyen su primer mercado natural de exportación, para este tipo de producto;
Que los otros productores comunitarios de productos planos serían las empresas colombianas Acerías Paz del Río (400 mil toneladas LAC) y ACESCO (100 mil toneladas LAF); y, la empresa peruana SIDERPERU (100 mil toneladas LAC y 120 mil toneladas LAF). Dichas empresas han presentado comunicaciones apoyando la solicitud de la empresa SIDOR; Que la empresa solicitante ha identificado como exportadores a Ecuador, de productos de hierro o acero LAC o LAF, bajo condiciones de dumping, a las empresas Severstal de Rusia, Zaporozhstal Works de Ucrania e Ispat Karmet, JSC, de Kazakhstán. Asimismo, ha identificado a 28 empresas ecuatorianas supuestamente importadoras de productos planos de acero LAC o LAF;
Que los productos objeto de la solicitud son los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir, producidos por SIDOR; Que la empresa ecuatoriana Novacero-Aceropaxi ha señalado que debe importar láminas y bobinas de Rusia debido a que la empresa SIDOR no produce todos los espesores comerciales que requiere su empresa; y, la empresa PERILEC ha señalado que las materias primas importadas de Rusia y Ucrania no están basadas en las normas ASTM; 04/06/99 5.16 Que el Anexo I de la Resolución 165 de la Secretaría General incluye en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a parte de los productos comprendidos en tres subpartidas NANDINA pertenecientes a la partida NANDINA 72.08 y a parte de los productos de la subpartida NANDINA 7209.18.10.
Mediante Resolución 216 se incluyó a parte de los productos comprendidos en la subpartida 7208.52.00 en la referida Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión; Que por lo anteriormente señalado, se consideraron como productos objeto de la presente investigación, a los productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, LAC (partida NANDINA 72.08) o LAF (partida NANDINA 72.09), sin chapar ni revestir, excluyendo a los productos comprendidos en la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión a los que hacen referencias las Resoluciones 165 y 216 de la Secretaría General;
Que con base en la información de la Base de Datos de comercio exterior de la Secretaría General, se pudo apreciar que si bien las importaciones totales de Ecuador de productos de las partidas NANDINA 72.08 y 72.09 se habían incrementado en 109 por ciento, entre 1997 y 1998, las importaciones ecuatorianas de dichos productos provenientes de Venezuela habían caído en 42 por ciento.
La participación de las importaciones provenientes de Venezuela en el total importado por Ecuador de los referidos productos se había reducido, en dicho período, en 17 por ciento; Que, asimismo, pudo apreciarse que el volumen de las importaciones ecuatorianas de productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, habían crecido en 311 por ciento entre 1997 y 1998, incrementando su participación del 17 por ciento al 32 por ciento, entre los referidos años; y, que Ecuador registraba importaciones provenientes de Kazakhstán a partir de 1998, siendo su participación en dicho año del 4 por ciento del total de las importaciones ecuatorianas de los referidos productos;
Que se observó también que, a pesar del incremento del 204 por ciento registrado por las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA GACETA OFICIAL 04/06/99 6.16 72.08 y 72.09, provenientes de Ucrania, su participación del 2 por ciento en las importaciones totales ecuatorianas de dichos productos es insignificante; ción de precios, por lo cual los precios domésticos no serían representativos para la determinación del valor normal en una investigación antidumping;
Que al realizar las determinaciones de los valores CIF unitario promedio de las importaciones ecuatorianas totales y de aquellas provenientes de Rusia, Ucrania, Kazakhstán y Venezuela, para 1998, con base en la información consignada en la Base de Datos de comercio exterior de la Secretaría General con fuente en el Banco Central del Ecuador, relativas a las importaciones mensuales a nivel de subpartida/ país, se encontraron grandes diferencias en los valores CIF unitario promedio por tonelada, por lo que se procedió a descartar aquellas importaciones mensuales de subpartidas comprendidas en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de países desarrollados, con valores relativamente elevados que podrían corresponder a productos especiales no similares a aquellos objeto de la solicitud.
Asimismo, se descartaron aquellas importaciones mensuales, a nivel de subpartida/país de origen/ mes provenientes de otros países, cuyos valores tan inferiores permitían presumir errores de registro; Que, cabe anotar que las autoridades nacionales competentes en materia de dumping de Colombia, Perú, Venezuela, México, Unión Europea, Estados Unidos de América y Canadá han coincidido en otorgar, a efectos del cálculo del valor normal en sus respectivas investigaciones, tratamiento de economías centralmente planificadas a Rusia, Ucrania y Kazakhstán;
Que a efectos de determinar el precio de exportación para las importaciones ecuatorianas de productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, para el cálculo del margen de dumping, se aplicaron a los valores CIF promedio por tonelada estimados ajustes por concepto de fletes marítimo y terrestre, comisión de la empresa comercializadora internacional, financiamiento, gastos de carga y estiba, y gastos de embalaje;
Que la empresa SIDOR ha señalado que debería otorgarse, a efectos de la determinación del valor normal, tratamiento de economías centralmente planificadas a Rusia, Ucrania y Kazakhstán, siendo que aunque dichos países han iniciado un proceso de apertura y liberalización de sus economías y han adoptado normas que promueven el establecimiento de principios de mercado, sus economías han sido inestables durante los últimos años, distorsionando el proceso de formación de precios.
Adicionalmente, se habría difundido la práctica del intercambio o trueque que atenta contra el funcionamiento del mecanismo de forma- Que, por su parte, la empresa Severstal ha manifestado su desacuerdo con que se conceda a Rusia tratamiento de economía centralmente planificada, señalando que en dicho país se presenta una economía de mercado.
Precisa al respecto, que dicho status habría sido reconocido en las investigaciones antidumping que realizaran Filipinas, India e Indonesia, y por el Consejo de la Unión Europea mediante su Reglamento 905/98 que entrara en vigencia el 1 de junio de 1998. Dicho dispositivo habría excluido a Rusia de la lista de países con economías centralmente planificadas a efectos de investigaciones sobre prácticas de dumping, y le exigiría en cambio, a las empresas rusas investigadas, que a efectos que se consideren sus precios de venta en su mercado doméstico como valores normales, demuestren que trabajan bajo condiciones de mercado;
Que, a efectos de la referida demostración, se exige que presenten suficientes evidencias respecto de que las decisiones de la empresa son realizadas como respuesta a signos de la oferta y la demanda, sin una participación significativa del Estado, y que los precios y costos reflejen sustancialmente los valores del mercado; que las empresas dispongan de un único sistema contable auditado dentro de los estándares internacionales; que los costos de producción y situación financiera de las empresas no estén sujetos a distorsiones por sistemas económicos anteriores, en especial, por el trueque y los pagos por compensación; que las empresas estén sujetas a las leyes de quiebra y de propiedad que les asegure una determinada estabilidad operacional; y, que las tasas de cambio sean las tasas de mercado;
Que, sin embargo, la Secretaría General ha determinado otorgar tratamiento de economía GACETA OFICIAL 04/06/99 7.16 centralmente planificada a efectos de la determinación del valor normal en la solicitud de la empresa SIDOR, para la aplicación de medidas correctivas inmediatas, a Rusia, Ucrania y Kazakhstán. Dicha determinación no prejuzga sobre el tratamiento a considerar para los referidos países en la investigación que adelanta la Secretaría General para la aplicación de medidas definitivas;
Que el literal d) del artículo 6 de la Decisión 283 dispone que, para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada, el valor normal se obtenga con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto similar en un tercer país con economía de mercado con un grado de desarrollo similar, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine la Secretaría General;
Que la empresa SIDOR ha propuesto considerar, como tercer país, a los Estados Unidos; Que, a dicho efecto, la Secretaría General consideró, con base en la información acopiada, a Brasil como tercer país a efectos de la determinación del valor normal en la presente investigación. A dicho efecto, se consideró que Brasil es un país de ingresos medianos similar al de los países investigados y dispone de una industria siderúrgica considerada importante que fabrica y exporta toda la gama de productos siderúrgicos planos, incluidos los productos LAC y LAF.
Asimismo, cabe anotar que, anteriormente, el Departamento de Comercio de los Estados Unidos ha utilizado, a efectos de determinar el valor normal en investigaciones de dumping sobre productos siderúrgicos provenientes de Rusia y Ucrania, a la industria siderúrgica brasileña; Que siendo que los precios de exportación de los países productores y exportadores de productos siderúrgicos se encuentran distorsionados a nivel mundial, la Secretaría General utilizó el valor reconstruido de referencia presentado por la empresa SIDOR para Brasil, que considera el costo de producción de los productos planos de hierro o acero sin alear, LAC o LAF, con base en la publicación especializada en acero Paine Webber, agregándole un margen por concepto de gastos administrativos, de venta y financieros, y un margen razonable de beneficio;
Que, con base en lo anteriormente señalado, la Secretaría General estimó los siguientes márgenes de dumping para los productos planos LAC y LAF, de hierro o acero sin alear, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09: Margen de dumping Precio de Exportación US$/TM Valor normal US$/TM Margen US$/TM % del precio de exportación % del valor normal Productos LAC Rusia Kazakhstán Ucrania 214 150 219 317 317 317 103 167 98 48% 111% 45% 32% 53% 31% Productos LAF Rusia Kazakhstán Ucrania 273 222 239 451 451 451 178 229 212 65% 103% 89% 39% 51% 47% Que, con base en la información disponible, la Secretaría General ha apreciado, entre 1997 y 1998, un incremento en el volumen y partici- pación de las importaciones ecuatorianas, de productos planos de acero provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo prácticas de GACETA OFICIAL 04/06/99 8.16 dumping, que podrían estar conllevando a una caída en el volumen y precios de las exportaciones de la empresa SIDOR a Ecuador, a una baja en la producción de la empresa y utilización de su capacidad instalada, y afectando la rentabilidad de la empresa venezolana;
Que de la información disponible proporcionada por las empresas importadoras se ha apreciado que los menores precios de las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, habrían tenido el efecto de hacer bajar los precios de la empresa SIDOR en forma significativa, e impedir su alza;
Que siendo la participación de las importaciones ecuatorianas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 72.08 y 72.09 provenientes de Ucrania, del 2 por ciento de las importaciones ecuatorianas totales de dichas subpartidas, se consideró que las mismas no estarían generando un perjuicio tal a la empresa SIDOR que ameritase la aplicación de medidas correctivas inmediatas;
Que el artículo 20 de la Decisión 283 establece que, en los casos de dumping, se aplicarán derechos antidumping equivalentes al margen de dumping determinado o inferiores a éste, cuando sean suficientes para solucionar la amenaza de perjuicio o el perjuicio que se hubiere comprobado; Que a efectos de determinar la cuantía del perjuicio, no pueden considerarse representativos los precios de exportación de la empresa SIDOR de 1998, por haber sido afectados los mismos, por los precios de las importaciones ecuatorianas de los productos planos LAC o LAF, provenientes de Rusia, Ucrania y Kazakhstán, bajo condiciones de dumping;
Que, por lo anteriormente señalado, la Secretaría General reconstruyó los precios de exportación de la empresa SIDOR a Ecuador, para los productos planos LAC y LAF, a efectos de que sirvan de referencia para la determinación de la cuantía del perjuicio. A tal efecto, consideró los valores FOB presentados por la empresa venezolana ajustados por concepto de la caída de los precios de los productos LAC y LAF en el período de 1997 y 1998, que señalara la empresa SIDOR, y por los fletes entre los puertos Matanzas y Guayaquil o Esmeraldas estimados por la Secretaría General para el mes de enero de 1999.
Dichos valores de referencia fueron estimados en US$ 349 tonelada para los productos LAC y US$ 476 tonelada para los productos LAF. Que el Gobierno de Ecuador, mediante Decreto Nro. 609 de fecha 19 de febrero de 1999, estableció una tarifa del 5 por ciento como cláusula de salvaguardia a ser aplicada a las importaciones originarias de cualquier país; y que, mediante Decreto Nro. 833-A del 24 de abril de 1999, se eliminó la cláusula de salvaguardia para el comercio intraregional andino. Dicha medida habría alterado las condiciones existentes en 1998 sobre las cuales la empresa SIDOR habría estimado la caída de sus precios para los productos LAC y LAF;
Que la Secretaría General estimó la diferencia entre los precios de exportación de referencia estimados para la empresa SIDOR, para los productos LAC y LAF, y los valores CIF promedio ponderado estimados para las importaciones ecuatorianas de dichos productos, provenientes de Rusia y Kazakhstán. Dicha diferencia se ajustó considerando la medida adoptada por el Gobierno de Ecuador, resultando la siguiente cuantía del perjuicio: Productos LAC Rusia Kazakhstán Productos LAF Diferencia precios US$/TM % Prec.Exp.
(FOB) % Prec.Exp. (CIF) Diferencia precios US$/TM % Prec.Exp. (FOB) % Prec.Exp. (CIF) 23 46 8,64% 18,78% 7,58% 15,76% 75 92 22,73% 28,48% 19,61% 25,05% GACETA OFICIAL Que el artículo 23 de la Decisión 283 señala que, de considerar la Secretaría General admisible la petición, podrá autorizar o determinar el establecimiento de medidas provisionales, las cuales podrán tomar la forma de derechos antidumping, o la constitución de garantías -mediante depósitos en efectivo o fianzas- equivalentes a dichos derechos; y, Que las medidas provisionales no prejuzgan sobre el resultado final de la investigación;
RESUELVE
Artículo 1.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 23 por tonelada y de US$ 46 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación: 7208.10.10 7208.10.20 7208.10.30 7208.10.40 7208.25.20 7208.26.00 7208.27.00 7208.36.00 7208.37.00 7208.38.00 7208.39.00 - excepto a los productos de espesor inferior a 1,8 mm 7208.40.10 - excepto a los productos de espesor superior a 12,5 mm 7208.40.20 7208.40.30 7208.40.40 7208.51.20 7208.52.00 - excepto a los productos con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 04/06/99 9.16 7208.53.00 7208.54.00 7208.90.00 Artículo 2.- Determinar que el Gobierno de Ecuador imponga una medida correctiva inmediata, en la forma de constitución de garantía o mediante una fianza, de US$ 75 por tonelada y de US$ 92 por tonelada, a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa y de la República de Kazakhstán, respectivamente, de productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir, comprendidos en las subpartidas NANDINA que se listan a continuación: 7209.15.00 7209.18.10 - excepto a los productos con un mínimo de elasticidad de 275 MPa 7209.26.00 7209.90.00 7209.16.00 7209.18.20 7209.27.00 7209.16.00 7209.25.00 7209.28.00 Artículo 3.- Denegar la solicitud de la empresa SIDOR para la aplicación de medidas correctivas inmediatas a las importaciones ecuatorianas de productos laminados en caliente o laminados en frío, comprendidos en las partidas NANDINA 72.08 y 72.09, originarios o provenientes de la República de Ucrania.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/06/99 10.16 RESOLUCION 232 Actualización de la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión para efectos de la aplicación del Artículo 94 del Acuerdo LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 94 del Acuerdo, la Decisión 370 de la Comisión y las Resoluciones 165 y 216 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, el Acuerdo de Cartagena en su Artículo 94 establece que cuando se trate de productos no producidos en la Subregión, cada país podrá diferir la aplicación de los gravámenes comunes hasta el momento en que la Secretaría General verifique que se ha iniciado su producción; Que, en la Secretaría General se recibió una ficha técnica de verificación de producción con información de fabricación de la empresa colombiana NOEL, en donde se indica que su producto se denomina carve, clasificado en la subpartida 3504.00.90 que corresponde a las demás materias proteicas y sus derivados N.E.; polvo de pieles, incluso tratado al cromo;
Que, el artículo 4 de la Decisión 370 faculta a la Secretaría General para modificar la Nómina de Bienes No Producidos en la Subregión; Que, no obstante la información descrita en el párrafo anterior, en la Secretaría General se consideró procedente conocer el resultado de las investigaciones del Gobierno de Colombia, por lo que, mediante nota Nº SG-F/4.1.1/01114/ 1999 del 20 de mayo de 1999, solicitó a dicho Gobierno su pronunciamiento con el fin de atender la solicitud presentada por Venezuela, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta;
Que, el Gobierno de Venezuela, a través de nota del Ministerio de Industria y Comercio del 8 de febrero de 1999, solicitó incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas, clasificados en la subpartida 2106.10.00; Que, transcurridos aproximadamente cuatro meses desde que Venezuela presentara su solicitud, y sin haber recibido reporte de producción de ningún País Miembro, la Secretaría considera procedente incluir en la Nómina de Bienes No Producidos la subpartida 2106.10.00;
Que, la Secretaría General, a través de notas Nº SG/DI/0258-99, SG/DI/0259-99, SG/DI/ 0260-99, SG/DI/0261-99 y SG/DI/0262-99 del 11 de febrero de 1999, procedió a comunicar a los demás Países Miembros la solicitud de Venezuela; Que, el Gobierno de Colombia, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior sin fecha, recibida en la Secretaría General el 31 de mayo de 1999, solicitó excluir de la Nómina a que se refiere la presente Resolución la subpartida 2918.15.30, correspondiente al citrato de sodio;
Que, el Gobierno de Ecuador, a través de nota del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca Nº 169 DININ/NCI del 3 de marzo de 1999, y el Gobierno de Bolivia, a través de nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Nº VREI-DGI-205/99 del 5 de mayo de 1999, indicaron que en sus países no se registra fabricación de los bienes requeridos por Venezuela;
Que, en la Base de Datos de Producciones Subregionales se tenía registro de fabricación de los concentrados de proteínas solicitados por el Gobierno de Venezuela, por parte de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. (NOEL) de Colombia; Que, la subpartida mencionada en el párrafo anterior fue incluida en la Nómina de Bienes No Producidos a solicitud de Venezuela, a través de la Resolución 216 del 19 de abril de 1999, dado que se realizaron las consultas subregionales correspondientes y, en el caso de Colombia, no se recibió respuesta a dos comunicaciones de fechas 19 de octubre de 1998 y 17 de marzo de 1999 enviadas por la Secretaría;
Que, con posterioridad a la citada Resolución 216, el Gobierno de Colombia suministró información en la que se observa que la empresa SUCROMILES S.A. está produciendo ci- GACETA OFICIAL 04/06/99 11.16 trato de sodio, con una capacidad instalada anual de 3 000 toneladas, de las cuales ha exportado un promedio de 600 toneladas anuales en el período 1996-1998.
Por ello, en la Secretaría General se considera procedente atender la solicitud de Colombia de excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el citrato de sodio, clasificado en la subpartida 2918.15.30; Que, el Consejo de Coordinación Arancelaria, durante su Tercera Reunión Extraordinaria celebrada en Lima, Perú, los días 17 y 18 de mayo, recomendó incluir las subpartidas 8481.90.00 y 9018.32.00 en la Nómina de Bienes No Producidos;
RESUELVE
Artículo 1.- Incluir en la Nómina de Bienes No Producidos los productos que se relacionan a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 8481.90.00 Partes de los artículos de la partida no 84.81 9018.32.00 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura Artículo 2.- Excluir de la Nómina de Bienes No Producidos el producto que se relaciona a continuación: NANDINA DESIGNACION DE LA MERCANCIA 2918.15.30 Citrato de sodio Artículo 3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General 2106.10.00 Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas RESOLUCION 233 Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios para la segunda quincena de junio de 1999, correspondientes a la Circular N° 102 del 2 de junio de 1999 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios y la Resolución 169 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la Decisión 371, y para efectos de la aplicación de las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 o de efectuar los cálculos establecidos en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371, la Secretaría General debe comunicar quincenalmente a los Países Miembros los Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que es necesario facilitar a las autoridades aduaneras nacionales la aplicación oportuna de los Precios de Referencia, evitando la necesidad de someter dichos precios a ratificación mediante disposiciones internas y publicación en diarios oficiales; Que, en virtud del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, las Resoluciones de la Secretaría General hacen parte del ordenamiento jurídico andino; y, Que de acuerdo al artículo 5 del Tratado citado, los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, y se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna GACETA OFICIAL 04/06/99 12.16 que sea contraria a dichas normas o que de algún modo dificulte su aplicación;
Artículo 1.- Se fijan los siguientes Precios de Referencia del Sistema Andino de Franjas de Precios correspondientes a la segunda quincena de junio de 1999:
RESUELVE
NANDINA PRODUCTO MARCADOR PRECIO DE REFERENCIA (USD/t) 0203.29.00 Carne de cerdo 1 570 (Un mil quinientos setenta) 0207.14.00 Trozos de pollo 578 (Quinientos setenta y ocho) 0402.21.19 Leche entera 1 787 1001.10.90 Trigo 131 (Ciento treinta y uno) 1003.00.90 Cebada 117 (Ciento diecisiete) 1005.90.11 Maíz amarillo 113 (Ciento trece) 1005.90.12 Maíz blanco 139 (Ciento treinta y nueve) 1006.30.00 Arroz blanco 293 (Doscientos noventa y tres) 1201.00.90 Soya en grano 197 (Ciento noventa y siete) 1507.10.00 Aceite crudo de soya 431 (Cuatrocientos treinta y uno) 1511.10.00 Aceite crudo de palma 488 (Quinientos ochenta y ocho) 1701.11.90 Azúcar crudo 132 (Ciento treinta y dos) 1701.99.00 Azúcar blanco 232 (Doscientos treinta y dos) Artículo 2.- Los Precios de Referencia indicados en el artículo anterior, se aplicarán a las importaciones que arriben a puertos de la Comunidad Andina entre el dieciséis y el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Artículo 3.- Para la determinación de los derechos variables adicionales o las rebajas arancelarias que correspondan a los Precios de Referencia indicados en el artículo 1, se podrán utilizar las Tablas Aduaneras publicadas en la Resolución 169 de la Secretaría General, o se efectuarán los cálculos que se es- (Un mil setecientos ochenta y siete) tablecen en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la Decisión 371.
Artículo 4.- En cumplimiento del artículo 17 de la Decisión 425, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General GACETA OFICIAL 04/06/99 13.16 RESOLUCION 234 Dictamen 17-99 de Incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia en la aplicación de normas sobre Sanidad Agropecuaria LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 328; y,
CONSIDERANDO
Que, con fecha 23 de diciembre de1998, mediante FAX Nº 5328, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) comunicó a la Secretaría General sobre la emisión de la Resolución 03497, en la cual se suspende la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles de transmisión de Fiebre Aftosa provenientes de Ecuador;
Que, con fecha 23 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/360/1999, en la cual se otorgó al Gobierno de Colombia un plazo máximo de 10 días calendario, a partir de su recepción, para que informara sobre el posible incumplimiento de normas jurídicas comunitarias, específicamente el artículo 17 de la Decisión 328, al no haberse fijado en la Resolución 03497 el plazo de vigencia a la medida tomada;
Que, con fecha 31 de marzo de 1999, mediante comunicación Nº 03082, el Gobierno de Colombia dio respuesta a la Nota de Observaciones SG-F/2.1/360/1999, en la cual solicitó que no se considere esta situación como incumplimiento por las siguientes razones: 1. Que, el Instituto Colombiano Agropecuario adoptó la Resolución 03497 mencionada como medida de emergencia ante la presencia de una epizootia de Fiebre Aftosa relacionada con movilizaciones de animales procedentes de Ecuador; 2.
Que, respecto a la no determinación del plazo de vigencia a la medida adoptada, el Gobierno de Colombia considera, y así lo ha solicitado oficialmente mediante un Proyecto de Modificación de la Decisión 328 (remitida a la Secretaría General mediante Oficio Nº 8606), que se disponga que, en casos de medidas de emergencia, la vigencia de éstas no puede ser definida de manera previa, puesto que depende de la evolución de la enfermedad en el país afectado y de la demostración de que una enfermedad no implica ningún riesgo para otro País Miembro; 3.
Que, además fue acordado y aceptado por las autoridades del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria (SESA) de Ecuador en la XXVIII Reunión del Convenio Colombo– Ecuatoriano, realizada los días 11 y 12 de marzo de 1999, que el levantamiento de la medida se condicionaría a la evaluación conjunta de la situación epidemiológica relacionada con Fiebre Aftosa en la zona de la frontera; y que actualmente se vienen realizando dichas evaluaciones;
Que, a pesar de haberse presentado un Proyecto de Modificación de la Decisión 328 referida al plazo de vigencia que debe señalar un País Miembro con respecto a las medidas de limitación o prohibición producto de brotes repentinos que puedan ser peligrosos, la normativa vigente, en este caso la Decisión 328, indica en su artículo 17, que en este tipo de medidas se deberá especificar el plazo de vigencia, el mismo que debió indicar el Gobierno de Colombia en la Resolución 03497 sin que ello hubiera ocurrido;
Que, del mismo modo, y no obstante haberse adoptado en el Convenio Colombo–Ecuatoriano que el levantamiento de la medida se condicionaría a la evaluación conjunta de la situación epidemiológica relacionada con Fiebre Aftosa en la zona de la frontera, este Convenio resulta inaplicable debido a que un Acuerdo Binacional no puede condicionar el cumplimiento de las normas jurídicas comunitarias.
Esto se desprende del segundo párrafo del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, el cual indica que los Países Miembros no deberán adoptar medidas que de algún modo obstaculicen la aplicación de la normativa comunitaria; Que, el mandato contenido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena obliga a GACETA OFICIAL la Secretaría General a velar por la aplicación del Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;
Que, conforme a lo establecido en el Artículo 23 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le formulará sus observaciones por escrito.
Recibida la respuesta o vencido el plazo, la Secretaría General deberá emitir dictamen motivado;
RESUELVE
Artículo 1.- Dictaminar que el Gobierno de Colombia, al no determinar el plazo de vigencia de la Resolución 03497 de 23 de diciembre de 1998, que suspende la expedición de permisos zoosanitarios para la importación de bovinos, porcinos y demás especies susceptibles de transmisión de Fiebre Aftosa procedentes 04/06/99 14.16 del Ecuador, ha incurrido en incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del Artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal y de la Decisión 328.
Artículo 2.- Conforme a lo previsto en el literal f) del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425), concédase al Gobierno de Colombia un plazo que no excederá de veinte (20) días calendario para que ponga fin al incumplimiento decretado en la presente Resolución. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General