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gace572CAN · Gacetas Oficiales2000-06-12

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Año XVI - Número 572 Lima, 12 de junio del 2000 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 479.- Se establecen disposiciones relacionadas con la Utilización Comercial del Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros para el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales Decisión 480.- Aprobación de la operación indirecta del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar; prórroga y ampliación del plazo previsto en el artículo 5 de la Decisión 429 3 Decisión 481.- Modificación de la Decisión 473, en relación con los plazos establecidos para la elaboración de inventarios Secretaría General de la Comunidad Andina Resolución 401.- Solicitud del Gobierno de Colombia para diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1005.90.11 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional DECISION 479 Se establecen disposiciones relacionadas con la Utilización Comercial del Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros para el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 395 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que por medio de la Decisión 395, la Comisión de la Comunidad Andina estableció el Marco Regulatorio para la Utilización Comercial del Recurso Orbita - Espectro de los Países Miembros con el Establecimiento, Operación y Explotación de Sistemas Satelitales por parte de Empresas Andinas; Que la señalada Decisión 395 reguló el otorgamiento de la autorización comunitaria para que empresas debidamente autorizadas por la Comisión puedan utilizar el recurso órbita-espectro de los Países Miembros a ellas asignado y comercializar el segmento espacial del respectivo sistema en todo el ámbito de la Subregión;

Que durante la X Reunión Extraordinaria celebrada por el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), los días 24 y 25 de febrero de 2000, la Administración de Venezuela presentó a consideración de las autoridades un informe en el cual se reconoce la posibilidad de que empresas autorizadas acojan un esquema de gestión indirecta para el establecimiento, operación y explotación de los Sistemas Satelitales Andinos (Resolución CAATEL X-EX-56);

Que en algunos casos las actividades de explotación satelital requieren, por su complejidad técnica y costos financieros, la participación de empresas extrasubregionales, líderes en el mercado, que apoyen el establecimiento, operación y explotación de sistemas satelitales; Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL Que los Países Miembros reconocen que el establecimiento del Centro de Control Principal asociado a los Sistemas Satelitales Andinos dentro del territorio de alguno de los Países Miembros consolida la integración regional y conllevará un importante intercambio tecnológico, social, cultural y económico para la Comunidad Andina;

Que es compromiso de los Países Miembros promover y facilitar el desarrollo de las actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos; DECIDE: Artículo 1.- En desarrollo de lo dispuesto por la Decisión 395, las empresas autorizadas podrán establecer, operar y explotar los sistemas satelitales en forma indirecta, en ejercicio de los derechos otorgados por medio de las autorizaciones comunitarias y adoptar esquemas de negocios que involucren su asociación con terceros, de conformidad con la normativa comunitaria andina vigente.

Lo mencionado en el inciso anterior abarca la realización de las siguientes operaciones: 1. Colocación, prueba y operación de satélites de comunicaciones en las posiciones orbitales asociadas al recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignados a la empresa autorizada. 2. Uso de las frecuencias asociadas al recurso órbita - espectro asignado a la empresa autorizada, de ser necesario, para operar y comunicarse con los satélites de comunicaciones. 3.

Desarrollo, explotación y comercialización del segmento espacial asociado al recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignado a la empresa autorizada, incluyendo el derecho a suscribir los contratos mercantiles y civiles relacionados con la explotación comercial del Sistema, así como los necesarios para su financiamiento. 4. Recepción del beneficio de cualquier contrato, autorización o aprobación que posea la empresa autorizada respecto del recurso órbita - espectro asignado a la empresa autorizada. 12/06/2000 2.8 5.

Utilización de las licencias y derechos de propiedad intelectual que se establezcan en el acuerdo entre la empresa autorizada y los terceros. 6. Dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Decisión 395, determinación del momento en que una posición orbital está suficientemente coordinada a los fines de lanzar el Sistema y comenzar el uso de esa posición. Artículo 2.- La operación indirecta a que se refiere el artículo anterior estará supeditada a la aprobación por parte de la Comisión de la Comunidad Andina, para lo cual se podrá exigir a la empresa autorizada el suministro de la información o documentos que se estime pertinentes.

Artículo 3.- En todo caso, la operación indirecta del sistema satelital no constituirá cesión o traspaso de los derechos otorgados a la empresa autorizada ni de la autorización comunitaria respectiva. La empresa autorizada conservará la titularidad de todos los derechos otorgados, debiendo realizar todos los actos de administración y de disposición necesarios para la preservación de esos derechos y la obtención del fin perseguido por la autorización comunitaria.

Artículo 4.- La empresa autorizada será la única responsable ante los Países Miembros del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la autorización respectiva. En consecuencia, si la empresa autorizada modifica el plan de negocios inicial que implique la adopción de un esquema de uso y explotación indirecta del Sistema Satelital, deberá presentar a la Secretaría General de la Comunidad Andina y al Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), el informe detallado de la modificación. Artículo 5.- Cuando una revocatoria de la autorización comunitaria extinga los derechos de la empresa autorizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Decisión 395, la empresa encargada de la explotación indirecta tendrá un derecho de preferencia frente a terceros para la obtención de una autorización comunitaria que reemplace la autorización revocada.

GACETA OFICIAL 12/06/2000 3.8 En caso de revocatoria de la autorización comunitaria por causas no imputables a la empresa que realice la explotación indirecta del recurso órbita - espectro de los Países Miembros asignado, ésta podrá continuar realizando las operaciones a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión hasta tanto la Comisión, a propuesta de la Secretaría General y oída la opinión favorable del CAATEL, establezca el régimen aplicable a la explotación de ese recurso órbita - espectro.

Este régimen deberá tomar en consideración la preservación de la continuidad en la explotación del recurso órbita espectro asignado y la prestación de los servicios de telecomunicaciones relacionados con el mismo. Artículo 6.- En todo caso, la empresa encargada de la explotación directa o indirecta del sistema satelital, deberá establecer tanto el Centro de Control Principal asociado al sistema, como su sede principal, dentro del territorio del País Miembro que la empresa elija, sin perjuicio que existan sedes y centros de control en otros países dentro y fuera de la Subregión. Artículo 7.- De conformidad con su legislación interna, cada País Miembro podrá otorgar a la empresa encargada de la explotación indirecta del sistema satelital andino correspondiente, la concesión o autorización necesaria para establecer, operar y comercializar los servicios de telecomunicaciones soportadas en el segmento terreno del respectivo País Miembro.

Artículo 8.- En el caso que la empresa autorizada adopte un esquema de explotación indirecta del recurso órbita - espectro asignado, de los Países Miembros, los convenios celebrados al efecto no podrán desconocer las obligaciones impuestas a la empresa autorizada por la normativa comunitaria, las cuales deberán, en todo momento, ser respetadas por la empresa encargada de la explotación indirecta.

Para efectos del beneficio concedido mediante el artículo 13 de la Decisión 395, los Países Miembros podrán optar por una prestación equivalente que, manteniendo el nivel económico del compromiso establecido en dicho artículo, les permita utilizar un porcentaje de la capacidad satelital sin costo alguno. La capacidad satelital a la que se refiere el párrafo anterior deberá estar destinado, en primera instancia, a proyectos comunitarios de carácter social.

No obstante, en coordinación con el CAATEL, cada País Miembro podrá negociar con la empresa autorizada el uso prorrateado de la capacidad total del sistema previsto en el artículo 13 de la Decisión 395. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. DECISION 480 Aprobación de la operación indirecta del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar; prórroga y ampliación del plazo previsto en el artículo 5 de la Decisión 429 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, y el Capítulo XI del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 395, 429 y 479 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que por medio de la Decisión 429 de la Comisión de la Comunidad Andina, se otorgó a la empresa ANDESAT, S.A., E.M.A, la autorización comunitaria para el esta- blecimiento, operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar dentro de un plazo de tres años contados desde el otorgamiento de la mencionada autorización comunitaria;

Que el inciso 2 del artículo 5 de la Decisión 429 dispone que “La empresa ANDESAT podrá solicitar a la Comisión de la Comunidad Andina, a través de la Secretaría General, una sola prórroga del plazo para la explotación transitoria. La prórroga podrá ser concedida por una sola oportunidad y por un período de hasta dos GACETA OFICIAL 12/06/2000 4.8 años.

La solicitud de prórroga sólo procederá por motivos debidamente justificados, de caso fortuito o fuerza mayor, no atribuibles a la empresa autorizada…”; actividades comerciales de los sistemas satelitales andinos y se encuentran atendibles las solicitudes de ANDESAT, S.A. EMA, por lo cual; DECIDE: Que durante la X Reunión Extraordinaria celebrada por el Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL), tanto la empresa ANDESAT, S.A., E.M.A, como la Administración de Venezuela, presentaron a consideración de las autoridades un informe en el cual se expusieron las razones de fuerza mayor que han impedido a la empresa la operación y explotación del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar dentro del plazo señalado y que justifican la ampliación del mismo;

Que por medio de la Decisión 479, la Comisión de la Comunidad Andina fijó las normas pertinentes para que empresas autorizadas puedan establecer, operar y explotar en forma indirecta los sistemas satelitales andinos y adoptar esquemas de negocios que involucren su asociación con terceros; Que la empresa ANDESAT, S.A., EMA, ha solicitado la autorización de la Comisión de la Comunidad Andina, en los términos de la Decisión 479, e informado al Comité Andino de Autoridades de Telecomunicaciones (CAATEL) y a la Secretaría General de la Comunidad Andina la selección de ALCATEL SPACECOM como su socio estratégico líder, para adelantar lo relacionado con el establecimiento, operación y explotación indirecta del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, incluyendo la constitución de BOLIVARSAT, S.A.;

Que existe el interés de los Países Miembros de promover y facilitar el desarrollo de las Artículo 1.- Aprobar la operación indirecta del Sistema Satelital Andino Simón Bolívar, que por medio del Acuerdo de Uso de la Porción (SUA) han suscrito ANDESAT, S.A., EMA y ALCATEL SPACECOM, incluyendo la constitución de BOLIVARSAT, S.A., las funciones que ésta asumirá y las asociaciones que se deriven del desarrollo de ese esquema de negocios, en todo aquello que no contradiga la Decisión 479.

Artículo 2.- Otorgar la prórroga de dos años prevista en el artículo 5 de la Decisión 429 para la explotación transitoria del recurso órbita - espectro. Artículo 3.- Aumentar el lapso de prórroga previsto en el mencionado artículo en un año calendario en el supuesto de presentarse fallas en el primer lanzamiento del satélite, siempre y cuando éste sea realizado antes del 3 de marzo del año 2003.

Artículo 4.- Para el efecto señalado en el artículo 8 de la Decisión 479, el CAATEL llevará a cabo un estudio tendiente a recomendar a la Comisión proyectos comunitarios de carácter social para la utilización de la respectiva capacidad satelital. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. DECISION 481 Modificación de la Decisión 473, en relación con los plazos establecidos para la elaboración de inventarios LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, literal f), en la parte correspondiente a los Programas y Acciones de Cooperación Económica y Social, y 55 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 439, 463 y 473 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

Que mediante Decisión 473, la Comisión de la Comunidad Andina decidió ampliar los plazos de adopción de inventarios GACETA OFICIAL 12/06/2000 5.8 establecidos en el artículo 14 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 439, que establece el Marco General de Principios y Normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina y los artículos 5 y 11 de la Decisión 463, que contiene el Régimen para el Desarrollo e Integración del Turismo en la Comunidad Andina;

Que los inventarios de medidas restrictivas a que aluden los artículos mencionados en el considerando anterior aún se encuentran en proceso de elaboración por parte de los Países Miembros; Que como consecuencia de lo anterior resulta conveniente ampliar los plazos previstos para la elaboración de los respectivos inventarios; DECIDE: Artículo Unico.- Ampliar en sesenta (60) días calendario todos los plazos contenidos en la Decisión 473, en relación con la elaboración de inventarios en el proceso de liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los ocho días del mes de junio del año dos mil. RESOLUCION 401 Solicitud del Gobierno de Colombia para diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1005.90.11 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 97 y 98 del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 370 y 371 de la Comisión y las Resoluciones 060 y 214 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que, el Gobierno de Colombia, mediante comunicación del Ministerio de Comercio Exterior del 01 de junio de 2000, recibida en la Secretaría General el 02 de junio de 2000, solicitó autorización para diferir el Arancel Externo Común al nivel de 0%, para las subpartidas 1005.90.11 maíz amarillo y 2304.00.00 tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets” (torta de soya), por razones de emergencia nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Decisión 370 y el literal b) del artículo 1 de la Resolución 060 de la Secretaría;

Que en la misma comunicación se indica que el diferimiento se solicita para importar un total de 81 000 toneladas de maíz amarillo y 31 500 toneladas de torta de soya, por un período de tres meses, aplicables exclusivamente para el aprovisionamiento de los departamentos de Santander y Norte de Santander, en virtud a que las cantidades mensuales requeri- das para la producción avícola ascienden a 27 000 toneladas de maíz amarillo y 11 700 toneladas de torta de soya;

Que el Gobierno de Colombia sustenta su petición en la alteración del orden público en el sur del departamento de Bolívar por haberse escogido esa zona como lugar para diálogos con un grupo armado en conflicto, lo cual generó movilizaciones de la población civil que bloqueó las vías terrestres, aislando la zona nororiental del resto del país, en especial los departamentos de Santander y Norte de Santander.

El bloqueo de las vías ha obligado a utilizar vías alternas para abastecer los mencionados departamentos, aumentando el tiempo de duración del transporte entre 26 y 40 horas, con el consecuente sobrecosto en los fletes, lo que ha derivado, según el Gobierno de Colombia, en una situación económica insostenible para las empresas avícolas de la región que representan más del 8% del PIB del área y generan más de 150 000 empleos directos;

Que, recibida la comunicación del Gobierno de Colombia, la Secretaría procedió a informar la solicitud a los demás Países Miembros mediante Fax Circular SG/X/4.1.1/0890/2000 del 05 de junio de 2000; GACETA OFICIAL Que, el Gobierno de Bolivia, mediante comunicación VREI-DGIN-DCA/216/2000, de fecha 12 de junio de 2000, ha comunicado a la Secretaría General que el sector productivo de soya de su país se encuentra en total capacidad de abastecer la demanda colombiana;

Que, la Resolución 060 de la Secretaría General, “Criterios y procedimientos para los diferimientos al Arancel Externo Común destinados a atender situaciones de Emergencia Nacional”, contempla en el literal b) del artículo 1, como causal para invocar los diferimientos al Arancel Externo Común por razones de emergencia nacional, las “situaciones de grave perturbación del orden público interno en el territorio nacional de un País Miembro, que atenten de manera inmediata contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, que no puedan ser conjuradas mediante el uso de las atribuciones ordinarias de policía”;

Que, en este sentido, la Secretaría General encuentra justificadas las razones aducidas por el Gobierno de Colombia para solicitar la calificación de emergencia nacional por cuanto son de público conocimiento los hechos expuestos por dicho país, así como los efectos negativos causados a la industria avícola de los departamentos mencionados debido al desabastecimiento inicial de materia prima y sobrecostos posteriores;

Que, el Arancel Externo Común de las subpartidas 1005.90.11 y 2304.00.00 es de 15% en ambos casos, de acuerdo a lo dispuesto en el Anexo 1 de la Decisión 370 de la Comisión; Que, además, las mencionadas subpartidas NANDINA, a que hace referencia la solicitud del Gobierno de Colombia, hacen parte del Sistema Andino de Franjas de Precios y por lo tanto están sujetas a la aplicación de Derechos Variables Adicionales o Rebajas Arancelarias que, para la presente quincena, corresponden a 43% en el caso del maíz amarillo y a 20% a la torta de soya como derechos variables adicionales;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 060 de la Secretaría General, los diferimientos a productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios sólo podrán ser autorizados sobre el Arancel Externo Común; 12/06/2000 6.8 Que, del análisis adelantado por la Secretaría General, Colombia ha importado en promedio total durante los últimos tres (3) años 1,7 millones de toneladas por la subpartida 1005.90.11 y 450 mil toneladas por la subpartida 2304.00.00, con lo que los volúmenes solicitados por Colombia, de 81 mil toneladas de maíz amarillo y 35 100 toneladas de torta de soya para tres meses, significan en promedio el 19% y 31%, respectivamente, del total de las importaciones en un trimestre;

Que, adicionalmente, las importaciones de la subpartida 1005.90.11 proceden fundamentalmente de Estados Unidos y Argentina, con una participación promedio sobre el total en los últimos tres (3) años de 93,9%, mientras que las importaciones de la subpartida 2304.00.00 proceden de Estados Unidos y Bolivia, con una participación promedio sobre el total en los últimos (3) años de 95%, de los cuales Bolivia ha representado el 50%;

Que, con relación a los sobrecostos de transporte, el Gobierno de Colombia afirma que la industria avícola ha tenido que pagar un valor adicional de US$ 67 por tonelada, equivalente a un incremento de 350% y correspondientes a un valor mensual de US$ 2,6 millones; Que la protesta ciudadana que impidió el tránsito de vehículos en la principal vía terrestre que comunica directamente la costa norte de Colombia con el centro oriente del país, se extendió por un período de tres semanas, dado que se tiene información del inicio de la misma el 10 de mayo de 2000 y el restablecimiento del tráfico de vehículos a partir del 2 de junio;

Que, al respecto, el artículo 5 de la Resolución 060 de la Secretaría General es claro al establecer que la emergencia debe estar vigente al momento de conferir la medida. Así, establece que: “Los productos objeto de diferimiento deberán estar directamente vinculados con la naturaleza y alcances de la situación de emergencia nacional y las medidas solicitadas deberán contribuir a solucionarla.

Los niveles arancelarios a los que hace referencia el literal c) y las cantidades a que se refiere el literal e) del artículo 3, deberán corresponder a lo estrictamente necesario GACETA OFICIAL para superar la emergencia o evitar su agravamiento” (el subrayado es nuestro); Que, adicionalmente, el artículo 7 de la Resolución 060 establece que “Para su pronunciamiento con respecto a solicitudes de diferimiento o de prórrogas para los mismos, la Secretaría General tomará en cuenta las eventuales distorsiones en la competencia que pudieran generarse por la medida, así como la disponibilidad de oferta subregional”;

Que, en función de lo expuesto, la Secretaría General estima que la situación descrita por el Gobierno de Colombia califica como emergencia nacional, pero que al haberse superado ésta, no es procedente la autorización del diferimiento en los términos de la solicitud de dicho Gobierno;

RESUELVE

12/06/2000 7.8 Artículo 1.- Calificar como emergencia nacional los efectos del bloqueo de la principal vía de comunicación terrestre directa entre la costa norte colombiana y el centro oriente del citado país durante el mes de mayo de 2000. Artículo 2.- Denegar la solicitud del Gobierno de Colombia de diferir el Arancel Externo Común de las subpartidas NANDINA 1005.90.11 y 2304.00.00, por razones de emergencia nacional.

Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de junio del año dos mil. SEBASTIÁN ALEGRETT RUIZ Secretario General GACETA OFICIAL 12/06/2000 8.8 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú