Año XX - Número 1024 Lima, 15 de diciembre de 2003 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 575.- Autorización de prórroga para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica Decisión 576.- Criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para las importaciones de algodón de la subpartida 5201.10.00.00 DECISION 575 Autorización de prórroga para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo VIII sobre el Arancel Externo Común del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 370 de la Comisión; la Decisión 533 de la Comisión y las Resoluciones 60, 214, 603, 611, 625 y 634 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que el artículo 5 de la Decisión 370 sobre Arancel Externo Común establece que “los Países Miembros podrán diferir la aplicación del Arancel Externo Común (…) para atender situaciones de emergencia nacional calificadas previamente por la Secretaría General”; Que, mediante Resolución 603 de marzo de 2002, se autorizó al Gobierno de Venezuela a diferir el Arancel Externo Común, aumentándolo en 10 puntos porcentuales para productos clasificados en 104 subpartidas NANDINA, por razones de emergencia nacional.
Dichas razones se fundamentan en el hecho que existe una crisis mundial del acero debido a una sobreoferta en la cadena siderúrgica que derivó en la toma de medidas comerciales restrictivas por parte de un gran número de países productores de acero; Que, a solicitud del Gobierno de Venezuela y mediante Resolución 625 de junio de 2002, se prorrogó por tres meses adicionales la vigencia de la Resolución 603, resultando septiembre de 2002 como el mes en que expiraría la medida;
Que la Resolución 60 sobre criterios y procedimientos sobre diferimientos por emergencia nacional establece que la Secretaría General puede prorrogar la autorización concedida para un diferimiento arancelario hasta por tres meses adicionales. Sin embargo, de subsistir la situación que dio origen a la emergencia nacional, la Resolución 60 dispone que la Secretaría General puede proponer a la Comisión las medidas que considere más apropiadas para resolverla;
Que, en el Período Ochenta y Dos Ordinario de Sesiones de la Comisión, celebrado en Lima en junio de 2002, la Delegación de Venezuela expuso las causas y posibles consecuencias de la situación de emergencia que se está viviendo en ese país, producto de la crisis mundial del acero, encontrando que el período de 6 meses, permitido como máximo por la normativa comunitaria sobre emergencia nacional, es insuficiente para neutralizar los efectos que, sobre la producción local de la cadena siderúrgica, están teniendo las medidas restrictivas adoptadas por países productores del acero.
Por ello, solicitó, al amparo del artículo 9 de la Resolución 60, la autorización para diferir el aran- Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 05/12/2003 2.8 cel de los productos de la cadena siderúrgica por un año; plazo y que comprometen la producción nacional venezolana de acero; Que, la Comisión aprobó la Decisión 533 que autoriza al gobierno de Venezuela el diferimiento de los productos de la cadena sidero-metalúrgica por espacio de un año;
Que se considera necesario conceder un espacio de tiempo para propiciar el desarrollo del sector y su adecuación a los cambios que se están suscitando en el mercado mundial del acero; Que el Artículo 85 del Acuerdo de Cartagena dispone que la Secretaría General podrá proponer a la Comisión las medidas que considere indispensables para procurar condiciones normales de abastecimiento subregional;
DECIDE: Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de Venezuela prorrogar el defirmiento del Arancel Externo Común, autorizado mediante el artículo 2 de la Decisión 533, para los productos de la cadena siderúrgica que figuran en el Anexo, hasta los niveles arancelarios que allí se indican. Que, el Gobierno de Venezuela solicitó a la Secretaría General un estudio con la finalidad de evaluar la pertinencia de prorrogar la medida solicitada por un espacio de un año;
Artículo 2.- El Gobierno de Venezuela notificará a la Secretaría General las normas nacionales mediante las cuales aplicarán el diferimiento autorizado en la presente Decisión. Asimismo, deberán notificar mensualmente a la Secretaría General la información relativa al mercado sidero-metalúrgico que permita evaluar la pertinencia de la medida otorgada.
Que del estudio realizado por la Secretaría General se evidencia que la situación de sobre oferta mundial de acero y por ende de precios deprimidos tiende a continuar; Que los principales mercados continúan cerrados a pesar de la decisión del Gobierno de los Estados Unidos de levantar la medida impuesta; Artículo 3.- El diferimiento entrará en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial y hasta por un período de un año. Que se evidencia una situación de crisis en el mercado internacional del acero que no presenta signos claros de mejoramiento en el mediano Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres.
ANEXO NANDINA 72071100 72071200 72072000 72081010 72081020 Descripción de la NANDINA Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal cuadrada o rectangular y de anchura inferior al doble del espesor Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono, inferior a 0,25%, de sección transversal rectangular, excepto de anchura inferior al doble del espesor Productos intermedios de hierro o acero sin alear, con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en peso Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm Nivel 20 20 20 25 25 GACETA OFICIAL NANDINA 05/12/2003 3.8 Descripción de la NANDINA Nivel 72081030 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 25 72081040 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor inferior a 3 mm 25 72082510 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior a 10 mm 25 72082520 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 25 72082600 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 25 72082700 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, decapados, de espesor inferior a 3 mm 25 72083600 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 10 mm 25 72083700 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 25 72083800 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 25 72083900 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm 25 72084010 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior a 10 mm 25 72084020 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 25 72084030 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 25 72084040 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, con motivos en relieve, de espesor inferior a 3 mm 25 72085120 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mm 25 72085200 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 25 GACETA OFICIAL NANDINA 72085300 72085400 72089000 72091600 72091700 72091810 72091820 72092600 72092700 72092800 72103000 72104100 72104900 72106100 72106900 72107010 72107090 72109000 72111300 05/12/2003 4.8 Descripción de la NANDINA Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin chapar ni revestir Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,25 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, sin enrollar, simplemente laminados en frío, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 0,5 mm Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, cincados electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, galvanizados, ondulados, excepto electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, galvanizados, sin ondular, excepto electrolíticamente Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aluminio Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, revestidos de aleaciones de aluminio-cinc Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, pintados, barnizados o revestidos de plástico, excepto revestidos de aleaciones de aluminio-cinc Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos de otro modo Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente, en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm pero inferior a 600 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve Nivel 25 25 20 25 25 25 20 25 25 25 20 25 25 20 20 20 20 20 30 GACETA OFICIAL NANDINA 72111400 05/12/2003 5.8 Descripción de la NANDINA Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, simplemente laminados en caliente, de anchura inferior a 600 mm, de espesor superior o igual a 4,75 mm, sin chapar ni revestir 72111900 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en caliente 72112300 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, simplemente laminados en frío, con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso, sin chapar ni revestir 72112900 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir, simplemente laminados en frío 72119000 Demás productos planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar o revestir 72131000 Alambrón de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado 7213910010 Alambrón de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm 7213910090 Alambrón de hierro o acero sin alear, de sección circular con diámetro inferior a 14 mm 72142000 Barras de hierro o acero sin alear, con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminado, en caliente 72149100 Barras de hierro o acero sin alear, laminadas o extrudidas en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado, de sección transversal rectangular 72149900 Demás barras de hierro o acero sin alear, laminadas o extrudidas en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado 72161000 Perfiles de hierro o acero sin alear, en “U”, en “I” o en “H”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 72162100 Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “L”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm 72163100 Perfiles de hierro o de acero sin alear, en “U”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 72163200 Perfiles de hierro o acero sin alear, en “I”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 72163300 Perfiles de hierro o acero sin alear, en “H”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 72164000 Perfiles de hierro o acero sin alear, en “L” o en “T”, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm 72171000 Alambre de hierro o acero sin alear, sin revestir, incluso pulido 72172000 Alambre de hierro o acero sin alear, cincado 72173000 Alambre de hierro o acero sin alear, revestido de otro metal común 72179000 Demás alambres de hierro o acero sin alear 72283000 Demás barras de los demás aceros aleados, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 73012000 Perfiles obtenidos por soldadura de hierro o acero 73041000 Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, sin soldadura, de hierro o acero 73042900 Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”), del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o gas, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero 73043100 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, de sección circular Nivel 30 30 20 20 30 30 20 25 30 30 30 25 25 25 25 25 30 30 30 30 30 20 30 30 30 30 GACETA OFICIAL NANDINA 73043900 73045100 73045900 73049000 73051100 73051200 73051900 73052000 73053100 73053900 73059000 73061000 73062000 73063000 73066000 73069000 73072200 73079200 73081000 73082000 73083000 73084000 73089010 73089090 73090000 05/12/2003 6.8 Descripción de la NANDINA Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero sin alear, de sección circular, excepto los estirados o laminados en frío Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, estirados o laminados al frío, de los demás aceros aleados Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de sección circular, estirados o laminados al frío, de los demás aceros aleados, excepto los estirados y laminados al frío Demás tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados longitudinalmente con arco sumergido, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados longitudinalmente excepto con arco sumergido, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Tubos del tipo de los utilizados en oleoductos o gasoductos, excepto los soldados longitudinalmente, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Tubos de entubado del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Demás tubos de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero, soldados longitudinalmente Demás tubos excepto soldados longitudinalmente, de sección interior y exterior circular, de diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Demás tubos soldados, de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero Demás tubos del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de hierro o acero Demás tubos de entubado o de producción del tipo de los utilizados para la extracción de petróleo o de gas, de hierro o acero Demás tubos soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear Demás tubos y perfiles huecos, soldados, excepto los de sección circular, de hierro o acero Demás tubos y perfiles huecos (p. ej.: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero Codos, curvas y manguitos, roscados, de acero inoxidable Codos, curvas y manguitos, roscados, excepto los moldeados y los de acero inoxidable Puentes y sus partes, de fundición, hierro o acero Torres y castilletes, de fundición, hierro o acero Puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, de fundición, hierro o acero Material de andamiaje, encofrado, apuntalado o de apeo Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción, de fundición, hierro o acero Demás construcciones o partes de construcciones, de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (con excepción de los de gases comprimidos o licuados), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo Nivel 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 GACETA OFICIAL NANDINA 73101000 73102100 73110090 73121090 73129000 73130010 73130090 73143100 73143900 73144100 73144200 73144900 73145000 73170000 05/12/2003 7.8 Descripción de la NANDINA Nivel Depósitos, barriles, tambores, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto de los gases comprimidos o licuados), de capacidad superior o igual a 50 l, de fundición, hierro o acero Cajas para cerrar por cerradura o rebordeado, de capacidad inferior a 50 l, de fundición, hierro o acero Demás recipientes para gases comprimidos o licuados, de fundición, hierro o acero Demás cables, de hierro o acero, sin aislar para electricidad Trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad Alambre de púas, de hierro o acero Alambre o fleje, torcidos, incluso con púas, del tipo de los utilizados para cercar, de hierro o acero Demás redes y rejas, de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce, cincadas Demás redes y rejas, de hierro o acero, soldadas en los puntos de cruce Demás enrejados, galvanizados, de alambre de hierro o acero Demás enrejados, revestidos de plástico, de hierro o acero Demás enrejados, excepto los galvanizados y revestidos de plástico, de hierro o acero Chapas y bandas extendidas, de hierro o acero Puntas, clavos, chinchetas, grapas apuntadas, grapas onduladas o biseladas y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 DECISION 576 Criterios y procedimientos para la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para las importaciones de algodón de la subpartida 5201.10.00.00 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 84 y 85 del Acuerdo de Cartagena, codificado mediante Decisión 563, y las Decisiones 70 y 370;
CONSIDERANDO
Que la reglamentación andina en materia de diferimientos arancelarios requiere ser ajustada para el caso de la fibra de algodón; Que la Comunidad Andina como un todo es deficitaria en la producción de algodón, particularmente de fibra media. En consecuencia, los Países Miembros continuamente solicitan diferimientos arancelarios para los mencionados productos;
Que la situación de déficit tenderá a agudizarse en la medida en que aumente la demanda de algodón como consecuencia del aprovechamiento de las preferencias andinas ATPDEA; Que se requiere asegurar la competitividad de la industria textilera subregional; DECIDE: Artículo 1.- El País Miembro que solicite la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de fibra de algodón clasificada en la subpartida arancelaria 5201.10.00.00, deberá sustentar la necesidad del diferimiento una vez absorbida la producción nacional, precisando la situación de insuficiencia de la oferta.
La solicitud será formulada a través del organismo nacional de integración respectivo a la Secretaría General, la que se pronunciará mediante Resolución. GACETA OFICIAL Artículo 2.- El País Miembro que solicite reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la fibra de algodón clasificada en la subpartida 5201.10.00.00, deberá remitir a la Secretaría General los antecedentes necesarios, para lo cual es indispensable, como mínimo, la siguiente información: a) importaciones del producto realizadas durante los tres últimos años de que se disponga información, discriminando las de origen subregional; b) cantidades a importar y plazo requerido para el diferimiento; c) efectos que conllevaría el pago del Arancel Externo Común y justificación del nivel arancelario que solicita aplicar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Decisión 370; d) consumo aparente del producto durante los tres últimos años de que se disponga información, en dólares y unidades comerciales; y e) cantidad de producción nacional absorbida o por absorber.
Artículo 3.- Una vez recibida la solicitud completa, con la información de que trata el artículo anterior, la Secretaría General admitirá a trámite, comunicando este hecho al País Miembro. Artículo 4.- La Secretaría General efectuará las evaluaciones y verificaciones que correspondan, para emitir su pronunciamiento dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de dichos plazos.
Para su pronunciamiento, la Secretaría General tendrá en cuenta los siguientes parámetros: a) Imposibilidad de abastecimiento normal y fluido en la Subregión; b) Vigilar que no se generen restricciones al comercio intrasubregional, ni desviaciones en favor de terceros; 05/12/2003 8.8 dicar el nivel arancelario y el volumen o cantidad autorizados, así como el plazo de duración de la medida.
Este plazo no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la vigencia de la Resolución respectiva. En caso de ser necesaria la ampliación de las cantidades o prórroga del plazo, la solicitud deberá presentarse antes del vencimiento del plazo autorizado. La Secretaría General comunicará este hecho de manera inmediata a los demás países y dispondrá de diez días hábiles para emitir su pronunciamiento.
Artículo 6.- Para efecto de los diferimientos del arancel de la fibra de algodón y no obstante lo previsto en el artículo 4 de la Decisión 370, las autorizaciones de reducción del Arancel Externo Común podrán hacerse hasta un nivel del 0 por ciento. Se entiende que los procedimientos seguidos de conformidad con la presente Decisión cumplen con la condición establecida de consultas entre las partes y la Secretaría General.
En todo caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Decisión 70, la Secretaría General fijará el nivel arancelario que corresponda. Artículo 7.- El País Miembro que aplique la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de la fibra de algodón deberá informar a la Secretaría General la norma o procedimiento mediante el cual puso en aplicación dicha medida e informar mensualmente las cantidades y valores importados al amparo del diferimiento.
La Secretaría General comunicará esta información a los demás Países Miembros. d) Eventuales prácticas desleales de comercio vinculadas a los productos objeto de la solicitud. Artículo 8.- La Secretaría General suspenderá la aplicación de la medida si comprueba que la reducción o suspensión transitoria del Arancel Externo Común para la importación de la fibra de algodón está causando perturbación al comercio subregional, o cuando el País Miembro que está aplicando la medida no cumpla con la remisión de los informes previstos en el artículo anterior.
Artículo 5.- De autorizar la medida, la Secretaría General en su pronunciamiento deberá in- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil tres. c) Vigilar que no se generen condiciones de competencia inequitativas entre productores de la Subregión; y Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú