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Gace1063CAN · Gacetas Oficiales2004-05-05

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Año XXI - Número 1063 Lima, 5 de mayo de 2004 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 578.- Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal Decisión 579.- Modificación de la Decisión 371 (Traslado de las carnes de pollo sin trocear de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios) Decisión 580.- Modificación de la Decisión 535 y otras disposiciones Decisión 581.- Presupuesto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el año 2004 27 Decisión 582.- Transporte Aéreo en la Comunidad Andina DECISION 578 Régimen para evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 3, 22 literales a) y b), 30 literal c), 51 y 54 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 40 de la Comisión y el artículo 19 de la Decisión 292 de la Comisión;

CONSIDERANDO

Que es necesario eliminar la doble imposición a las actividades de las personas naturales y jurídicas, domiciliadas en los Países Miembros de la Comunidad Andina, que actúan a nivel comunitario y establecer un esquema y reglas para la colaboración entre las administraciones tributarias con tal fin; Que, asimismo, es indispensable actualizar las normas referentes a evitar la doble tributación entre los Países Miembros, con el fin de fomentar los intercambios entre los Países Miembros, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal;

DECIDE: Establecer el presente: RÉGIMEN PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL CAPITULO I AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de Aplicación La presente Decisión es aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Se aplica principalmente a los siguientes: En Bolivia, Impuesto a la renta. En Colombia, Impuesto a la renta. En el Ecuador, Impuesto a la renta. En el Perú, Impuesto a la renta. En Venezuela, Impuesto sobre la renta e Impuesto a los activos empresariales. Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 05/05/2004 2.36 Las normas previstas en esta Decisión tienen por objeto evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. g) La expresión “actividades empresariales” se refiere a actividades desarrolladas por empresas.

La presente Decisión se aplicará también a las modificaciones que se introdujeran a los referidos impuestos y a cualquier otro impuesto que, en razón de su base gravable o materia imponible, fuera esencial y económicamente análogo a los anteriormente citados y que fuere establecido por cualquiera de los Países Miembros con posterioridad a la publicación de esta Decisión. h) Los términos “empresa de un País Miembro” y “empresa de otro País Miembro” significan una empresa domiciliada en uno u otro País Miembro.

Artículo 2.- Definiciones Generales Para los efectos de la presente Decisión y a menos que en el texto se indique otra cosa: a) Los términos “Países Miembros” servirán para designar indistintamente a Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. b) La expresión “territorio de uno de los Países Miembros” significará indistintamente los territorios de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. c) El término “persona” servirá para designar a: 1.

Una persona física o natural 2. Una persona moral o jurídica 3. Cualquier otra entidad o grupo de personas, asociadas o no, sujetas a responsabilidad tributaria. d) El término “empresa” significará una organización constituida por una o más personas que realiza una actividad lucrativa. e) Una persona física o natural será considerada domiciliada en el País Miembro en que tenga su residencia habitual.

Se entiende que una empresa está domiciliada en el País que señala su instrumento de constitución. Si no existe instrumento de constitución o éste no señala domicilio, la empresa se considerará domiciliada en el lugar donde se encuentre su administración efectiva. Cuando, no obstante estas normas, no sea posible determinar el domicilio, las autoridades competentes de los Países Miembros interesados resolverán el caso de común acuerdo. f) La expresión “fuente productora” se refiere a la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta. i) El término “regalía” se refiere a cualquier beneficio, valor o suma de dinero pagado por el uso o el derecho de uso de bienes intangibles, tales como marcas, patentes, licencias, conocimientos técnicos no patentados u otros conocimientos de similar naturaleza en el territorio de uno de los Países Miembros, incluyendo en particular los derechos del obtentor de nuevas variedades vegetales previstos en la Decisión 345 y los derechos de autor y derechos conexos comprendidos en la Decisión 351. j) La expresión “ganancias de capital” se refiere al beneficio obtenido por una persona en la enajenación de bienes que no adquiere, produce o enajena habitualmente dentro del giro ordinario de sus actividades. k) El término “pensión” significa un pago periódico hecho en consideración a servicios prestados o por daños padecidos, y el término “anualidad” significa una suma determinada de dinero pagadera periódicamente durante un lapso determinado a título gratuito o en compensación de una contraprestación realizada o apreciable en dinero. l) El término “intereses” significa los rendimientos de cualquier naturaleza, incluidos los rendimientos financieros de créditos, depósitos y captaciones realizados por entidades financieras privadas, con o sin garantía hipotecaria, o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y especialmente, las rentas provenientes de fondos públicos (títulos emitidos por entidades del Estado) y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios relacionados con esos títulos.

Las penalizaciones por mora en el pago atrasado no se considerarán intereses a efecto del presente articulado. m)La expresión “autoridad competente” significa en el caso de: Bolivia, el Ministro de Hacienda o su delegado. GACETA OFICIAL Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. Ecuador, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado.

Perú, el Ministro de Economía y Finanzas o su delegado. República Bolivariana de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o su delegado. CAPITULO II IMPUESTO A LA RENTA Artículo 3.- Jurisdicción Tributaria Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en esta Decisión. Por tanto, los demás Países Miembros que, de conformidad con su legislación interna, se atribuyan potestad de gravar las referidas rentas, deberán considerarlas como exoneradas, para los efectos de la correspondiente determinación del impuesto a la renta o sobre el patrimonio.

Artículo 4.- Rentas provenientes de bienes inmuebles Las rentas de cualquier naturaleza provenientes de bienes inmuebles sólo serán gravables por el País Miembro en el cual estén situados dichos bienes. Artículo 5.- Rentas provenientes del derecho a explotar recursos naturales Cualquier beneficio percibido por el arrendamiento o subarrendamiento o por la cesión o concesión del derecho a explotar o a utilizar en cualquier forma los recursos naturales de uno de los Países Miembros, sólo será gravable por ese País Miembro.

Artículo 6.- Beneficios de las empresas Los beneficios resultantes de las actividades empresariales sólo serán gravables por el País Miembro donde éstas se hubieren efectuado. 05/05/2004 3.36 Se considerará, entre otros casos, que una empresa realiza actividades en el territorio de un País Miembro cuando tiene en éste: a) Una oficina o lugar de administración o dirección de negocios; b) Una fábrica, planta o taller industrial o de montaje; c) Una obra de construcción; d) Un lugar o instalación donde se extraen o explotan recursos naturales, tales como una mina, pozo, cantera, plantación o barco pesquero; e) Una agencia o local de ventas; f) Una agencia o local de compras; g) Un depósito, almacén, bodega o establecimiento similar destinado a la recepción, almacenamiento o entrega de productos; h) Cualquier otro local, oficina o instalación cuyo objeto sea preparatorio o auxiliar de las actividades de la empresa; i) Un agente o representante.

Cuando una empresa efectúe actividades en dos o más Países Miembros, cada uno de ellos podrá gravar las rentas que se generen en su territorio, aplicando para ello cada País sus disposiciones internas en cuanto a la determinación de la base gravable como si se tratara de una empresa distinta, independiente y separada, pero evitando la causación de doble tributación de acuerdo con las reglas de esta Decisión. Si las actividades se realizaran por medio de representantes o utilizando instalaciones como las indicadas en el párrafo anterior, se atribuirán a dichas personas o instalaciones los beneficios que hubieren obtenido si fueren totalmente independientes de la empresa.

Artículo 7.- Empresas Asociadas o Relacionadas 1. Cuando a) una empresa de un País Miembro participe directa o indirectamente en la dirección, el GACETA OFICIAL control o el capital de una empresa de otro País Miembro, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un País Miembro y de una empresa de otro País Miembro, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieren de las que serían acordadas por empresas independientes, las rentas que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en la renta de esa empresa y sometidas en consecuencia a imposición. 05/05/2004 4.36 Artículo 10.- Intereses Los intereses y demás rendimientos financieros sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se impute y registre su pago.

Artículo 11.- Dividendos y participaciones Los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye. El País Miembro en donde está domiciliada la empresa o persona receptora o beneficiaria de los dividendos o participaciones, no podrá gravarlos en cabeza de la sociedad receptora o inversionista, ni tampoco en cabeza de quienes a su vez sean accionistas o socios de la empresa receptora o inversionista.

Artículo 12.- Ganancias de capital 2. Cuando un País Miembro incluya en la renta de una empresa de ese País, y someta, en consecuencia, a imposición, la renta sobre la cual la empresa del otro País Miembro ha sido sometida a imposición en ese otro País Miembro, y la renta así incluida es renta que habría sido realizada por la empresa del País Miembro mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre las empresas independientes, ese otro País practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esa renta.

Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones de la presente Decisión y las autoridades competentes de los Países Miembros se consultarán en caso necesario. Artículo 8.- Beneficios de empresas de transporte Los beneficios que obtuvieren las empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo, lacustre y fluvial, sólo estarán sujetos a obligación tributaria en el País Miembro en que dichas empresas estuvieren domiciliadas.

Artículo 9.- Regalías Las regalías sobre un bien intangible sólo serán gravables en el País Miembro donde se use o se tenga el derecho de uso del bien intangible. Las ganancias de capital sólo podrán gravarse por el País Miembro en cuyo territorio estuvieren situados los bienes al momento de su venta, con excepción de las obtenidas por la enajenación de: a) Naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte, que sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliado el propietario, y b) Títulos, acciones y otros valores, que sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se hubieren emitido.

Artículo 13.- Rentas provenientes de prestación de servicios personales Las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, sólo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueren prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos por: a) Las personas que presten servicios a un País Miembro, en ejercicio de funciones oficiales debidamente acreditadas; estas rentas sólo serán gravables por ese País, aunque los GACETA OFICIAL 05/05/2004 5.36 servicios se presten dentro del territorio de otro País Miembro.

CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES b) Las tripulaciones de naves, aeronaves, autobuses y otros vehículos de transporte que realizaren tráfico internacional; estas rentas sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio estuviere domiciliado el empleador. Artículo 18.- Tratamiento tributario aplicable a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros Artículo 14.- Beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría Las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales, técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables sólo en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios.

Salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto. Artículo 15.- Pensiones y Anualidades Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora.

Se considerará que la fuente está situada en el territorio del País donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el País desde el cual se efectuare el pago de tales rentas. Artículo 16.- Rentas provenientes de actividades de entretenimiento público Los ingresos derivados del ejercicio de actividades artísticas y de entretenimiento público, serán gravables solamente en el País Miembro en cuyo territorio se hubieren efectuado las actividades, cualquiera que fuere el tiempo que las personas que ejercen dichas actividades permanecieren en el referido territorio.

CAPITULO III IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO Artículo 17.- Impuestos sobre el Patrimonio El patrimonio situado en el territorio de un País Miembro, será gravable únicamente por éste. Ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la presente Decisión. Artículo 19.- Consultas e información Las autoridades competentes de los Países Miembros celebrarán consultas entre sí e intercambiarán la información necesaria para resolver de mutuo acuerdo cualquier dificultad o duda que se pueda originar en la aplicación de la presente Decisión y para establecer los controles administrativos necesarios para evitar el fraude y la evasión fiscal.

La información que se intercambie en cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior será considerada secreta y no podrá transmitirse a ninguna persona distinta de las autoridades encargadas de la administración de los impuestos que son materia de la presente Decisión. Para los efectos de este artículo, las autoridades competentes de los Países Miembros podrán comunicarse directamente entre sí, realizar auditorías simultáneas y utilizar la información obtenida para fines de control tributario.

En ningún caso las disposiciones del primer párrafo del presente artículo podrán interpretarse en el sentido de obligar a un País Miembro a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro País Miembro; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro País Miembro; c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.

GACETA OFICIAL 05/05/2004 6.36 Artículo 20.- Interpretación y Aplicación La interpretación y aplicación de lo dispuesto en esta Decisión se hará siempre de tal manera que se tenga en cuenta que su propósito fundamental es el de evitar doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario. No serán válidas aquellas interpretaciones o aplicaciones que permitan como resultado la evasión fiscal correspondiente a rentas o patrimonios sujetos a impuestos de acuerdo con la legislación de los Países Miembros.

Nada de lo dispuesto en esta Decisión impedirá la aplicación de las legislaciones de los Países Miembros para evitar el fraude y la evasión fiscal. Artículo 21.- Asistencia en los procesos de recaudación Los Países Miembros se prestarán asistencia en la recaudación de impuestos adeudados por un contribuyente determinado mediante actos firmes o ejecutoriados, según la legislación del País solicitante.

El requerimiento de asistencia para ayuda solamente podrá realizarse si los bienes de propiedad del deudor tributario ubicado en el País Miembro acreedor, no fueren suficientes para cubrir el monto de la obligación tributaria adeudada. A menos que sea convenido de otra manera por las autoridades competentes de los Países Miembros, se entenderá que: a) Los costos ordinarios incurridos por un País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por ese País. b) Los costos extraordinarios incurridos por el País Miembro que se compromete a proporcionar su ayuda serán asumidos por el País Miembro solicitante y serán pagaderos sin consideración al monto a ser recuperado en su favor.

Este artículo será interpretado de conformidad con la legislación interna de los Países Miembros. Artículo 22.- Vigencia La presente Decisión entrará en vigencia respecto al impuesto sobre la renta y al impuesto sobre el patrimonio que se obtengan y a las cantidades que se paguen, acrediten, o se contabilicen como gasto, a partir del primer día del ejercicio fiscal siguiente a la publicación de esta Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. DECISIÓN 579 Modificación de la Decisión 371 (Traslado de las carnes de pollo sin trocear de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Capítulos VIII y IX del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión (Sistema Andino de Franjas de Precios); y,

CONSIDERANDO

Que la Decisión 371 estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), con el propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por fuertes fluctuaciones de sus precios internacionales; Que, durante el Período Ochenta y Siete de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, realizada los días 11 y 12 de diciembre de 2003 en la sede de la Secretaría General, el Gobierno de Colombia solicitó a la Comisión el traslado de las carnes y despojos comestibles de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados –de gallo o gallina– sin trocear, clasificados en las subpartidas NANDINA 0207.11.00 (frescos o refrigerados) y 0207.12.00 (congelados) de la franja del GACETA OFICIAL 05/05/2004 7.36 Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios; los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios: Que durante el Período Ochenta y Ocho de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, realizada el día 4 de mayo de 2004 en la sede de la Secretaría General, se acordó acoger la solicitud presentada por el Gobierno de Colombia; - 0207.11.00 Gallos y gallinas, sin trocear, frescos o refrigerados - 0207.12.00 Gallos y gallinas, sin trocear, congelados.

Artículo 2.- La presente Decisión entrará en vigencia el día dieciséis de mayo de dos mil cuatro. DECIDE: Artículo 1.- Trasladar los productos que se clasifican en las subpartidas NANDINA siguientes, de la franja del Maíz Amarillo a la franja de Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. DECISIÓN 580 Modificación de la Decisión 535 y otras disposiciones LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE: VISTOS: Los Capítulos VI y VIII del Acuerdo de Cartagena codificado en la Decisión 563, la Decisión 370 y sus Modificatorias, la Decisión 535 y la Decisión 577;

Artículo 1.- Se posterga hasta el 10 de mayo de 2005 la entrada en vigencia del Arancel Externo Común establecido en la Decisión 535 del 14 de octubre de 2002.

CONSIDERANDO

Que existen circunstancias que dificultan la entrada en vigencia de la Decisión 535 en la fecha prevista; Artículo 2.- La Secretaría General presentará en el XV Consejo Presidencial Andino un conjunto de propuestas que permitan a los Presidentes adoptar las orientaciones que correspondan respecto del arancel externo común andino. Que es necesario evaluar el Arancel Externo Común consagrado en las Decisiones 370 y 535;

Que es necesario que los Países Miembros puedan mantener los niveles arancelarios aplicados a la fecha de la presente Decisión, incluidos los contenidos en los Anexos de la Decisión 370 y sus modificatorias; Que es importante establecer la facultad de efectuar nuevos diferimientos arancelarios para un grupo de productos; Que los Países Miembros han reiterado su compromiso con el fortalecimiento y profundización del proceso de integración de la Comunidad Andina, para lo cual continuarán perfeccionando los mecanismos que conduzcan a la conformación de un Mercado Común;

El conjunto de propuestas serán discutidas por los Países Miembros durante las reuniones preparatorias previas al XV Consejo Presidencial Andino. Artículo 3.- Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 10 de mayo de 2005.

Artículo 4.- Autorizar a Bolivia la aplicación de los niveles consagrados en el Anexo II de la presente Decisión, hasta el 10 de mayo de 2005, que corresponden a los 87 productos con- GACETA OFICIAL 05/05/2004 8.36 ses interesados en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con el propósito de llegar a una solución mutuamente satisfactoria.

El procedimiento a seguir para la aplicación de este artículo será reglamentado por la Secretaría General. tenidos en la Resolución 462 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Artículo 5.- Los países podrán diferir hasta el cero por ciento el arancel vigente para aquellos productos cuya posibilidad de diferimiento no esté contemplado en los artículos 83 y 85 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 de la Decisión 370, previa solicitud ante la Secretaría General.

La Secretaría General informará de forma inmediata a los demás países miembros acerca de la solicitud, quienes deberán pronunciarse en un plazo no mayor a 10 días hábiles. Una vez vencido este plazo, de no haber objeciones, la Secretaría General autorizará al País Miembro a efectuar el diferimiento solicitado. Artículo 6.- Los Países Miembros se comprometen a avanzar en el proceso de integración profundizando la zona de libre comercio entre los Países Miembros, mediante la revisión, con el apoyo de la Secretaría General, de las normas vinculadas con la facilitación del comercio y el funcionamiento del mercado ampliado andino. Artículo 7.- Derogar la Decisión 577 del veintiocho de febrero de dos mil cuatro.

En caso que un País Miembro presente objeciones a la solicitud de diferimiento, la Secretaría General propiciará consultas entre los paí- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ANEXO I Listado de subpartidas de Ecuador Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 01021000 01021000 Bovinos reproductores de raza pura 0 04041010 04041010 Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado 5 05111000 05111000 Semen de bovino 0 06021000 06021000 Esquejes sin enraizar e injertos 0 06022000 06022000 Arboles, arbustos y matas, de frutas o de frutos comestibles, incluso injertados 0 06024000 06024000 Rosales, incluso injertados 0 06029000 06029000 Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces); blanco de setas 0 10051000 10051000 Maíz, para siembra 0 12071010 12071010 Nuez y almendra de palma, para siembra 0 12072010 12072010 Semilla de algodón, para siembra 0 12092900 12092900 Las demás semillas forrajeras, excepto las de remolacha 0 12093000 12093000 Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores 0 12099110 12099110 Semillas de cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium 0 12099120 12099120 Semillas de coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica 0 12099130 12099130 Semillas de zanahoria (Daucus carota) 0 12099140 12099140 Semillas de lechuga (Lactuca sativa) 0 12099150 12099150 Semillas de tomates (Licopersicum spp.) 0 GACETA OFICIAL 05/05/2004 9.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 12099190 12099190 Las demás semillas de hortalizas 0 12099910 12099910 Semillas de árboles frutales o forestales 0 12099930 12099990 Las demás semillas, frutos y esporas para la siembra (p. ej.: de tamarindo) 0 12099990 12099990 Las demás semillas, frutos y esporas para la siembra (p. ej.: de tamarindo) 0 15020011 15020011 Sebo en rama y demás grasas, en bruto, desnaturalizados 5 15200000 15200000 Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas 5 17024010 17024010 Glucosa con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso 5 21069030 21069030 Hidrolizados de proteínas 5 23099030 23099030 Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 5 25231000 25231000 Cementos sin pulverizar (clinca o “clinker”) 0 25232900 25232900 Cemento Portland, excepto el cemento blanco 0 27101111 27100011 Gasolina de aviación * 27101112 27100019 Gasolina de motores, excepto de aviación * 27101119 27100019 Gasolina de motores, excepto de aviación * 27101120 27100011 Gasolina de aviación * 27101120 27100019 Gasolina de motores, excepto de aviación * 27101192 27100049 Carburantes tipo queroseno para reactores y turbinas * 27101195 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27101199 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27101911 27100041 Queroseno * 27101913 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27101919 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27101922 27100060 Fueloils (fuel) * 27101929 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27101932 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * GACETA OFICIAL 05/05/2004 10.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 27101939 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27109100 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27109900 27100099 Los demás aceites de petróleo o de minerales bituminosos, excepto los aceites crudos; preparaciones N.P., con un contenido de aceite de petróleo o de minerales bituminosos, superior o igual al 70% en peso y que éstos constituyan el elemento base * 27149000 27149000 Betunes y asfaltos naturales; asfaltitas y rocas asfálticas * 28011000 28011000 Cloro 0 28321000 28321000 Sulfitos de sodio 0 29173100 29173100 Ortoftalato de dibutilo 5 29173500 29173500 Anhídrido ftálico 5 30023010 30023010 Vacuna antiaftosa 0 30023090 30023090 Las demás vacunas para la medicina veterinaria 0 30061010 30061010 Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas 5 30064010 30064010 Cementos y demás productos de obturación dental 5 30068000 30023010 Vacuna antiaftosa 0 30068000 30023090 Las demás vacunas para la medicina veterinaria 0 30068000 30061010 Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas 5 30068000 30064010 Cementos y demás productos de obturación dental 5 31021000 31021000 Urea, incluso en disolución acuosa 0 31022100 31022100 Sulfato de amonio 0 31029000 31029000 Los demás abonos (p. ej.: urea), incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes 0 31031000 31031000 Superfosfatos 0 31039000 31039000 Los demás abonos naturales o químicos fosfatados (p. ej.: el apatito tostado o calcinado) 0 31052000 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 0 31053000 31053000 Hidrógeno ortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 0 31054000 31054000 Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 0 34039900 34039900 Las demás preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, preparaciones para aflojar tuercas, antiherrumbre o anticorrosión, desmoldeo a base de lubricantes), que no contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 5 38082020 38082020 Fungicidas presentados en otras formas, a base de compuestos de cobre 0 GACETA OFICIAL 05/05/2004 11.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 38082090 38082090 Fungicidas presentados en otras formas, excepto a base de compuestos de cobre 0 38083090 38083090 Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en otras formas 0 38084090 38084090 Desinfectantes, presentados en otras formas 0 38089090 38089090 Raticidas y productos similares presentados en otras formas 0 38170010 38171010 Dodecilbenceno 5 38170090 38171090 Las demás mezclas de alquilbencenos 5 39011000 39011000 Polietileno de densidad inferior a 0,94, en formas primarias 5 39012000 39012000 Polietileno de densidad superior o igual a 0,94, en formas primarias 5 39023000 39023000 Copolímeros de propileno, en formas primarias 5 39029000 39029000 Los demás polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias 5 39031100 39031100 Poliestireno expandible, en formas primarias 5 39031900 39031900 Poliestireno no expandible, en formas primarias 5 39039000 39039000 Los demás polímeros de estireno, en forma primaria 5 39041010 39041010 Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias, obtenido por polimerización en emulsión 5 39041020 39041020 Policloruro de vinilo, sin mezclar con otras sustancias, obtenido por polimerización en suspensión 5 39041090 39041090 Los demás policloruros de vinilo, sin mezclar con otras sustancias 5 39043010 39043010 Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo, sin mezclar con otras sustancias, en forma primaria 5 39043090 39043090 Copolímeros de cloruro de vinilo o acetato de vinilo, mezclado con otras sustancias, en formas primarias 5 39072020 39072020 Polipropilenglicol, en formas primarias 5 39072030 39072030 Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno, en formas primarias 5 39072090 39072090 Los demás poliéteres (p. ej.: polioxipropileno), en formas primarias 5 39076000 39076000 Politereftalato de etileno, en formas primarias 5 39081010 39081010 Poliamida -6 (policaprolactama) 5 39081090 39081090 Poliamidas -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12, en formas primarias 5 39089000 39089000 Las demás poliamidas, en formas primarias 5 39095000 39095000 Poliuretanos, en formas primarias 5 39169000 39169000 Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles de los demás plásticos 5 39232900 39232900 Sacos, bolsas y cucuruchos de los demás plásticos, excepto los de polímeros de etileno 5/20 39269010 39269010 Boyas y flotadores para redes de pesca, de plástico 5 39269060 39269060 Protectores antirruidos 5 40116100 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40116200 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 12.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 40116300 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40116900 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40169970 40169970 Bandas de caucho extrudidas, moldeadas y vulcanizadas para recauchutar 5 40170000 40170000 Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido 5 48022000 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir 5 48023000 48023000 Papel soporte para papel carbón, sin estucar ni recubrir, en bobinas o en hojas 5 48025800 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48026100 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir 5 48026200 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48026900 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48051200 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir 5 48051900 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48052400 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48052500 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir 5 48059390 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 2 225 gm, sin estucar o recubrir 5 48115190 48113190 Los demás papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos), blanqueados, de gramaje 2 superior a 150 g/m 5 48115930 48113930 Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso 5 48115990 48113990 Los demás papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos) 5 48116090 48114090 Los demás papeles y cartones recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol, excepto para aislamiento eléctrico 5 48239090 48058090 Los demás papeles y cartones, de gramaje superior o igual a 225 gm2, sin estucar o recubrir 5 55011000 55011000 Cables de nailon o de otras poliamidas 5 55012000 55012000 Cables de poliéster 5 55013000 55013000 Cables acrílicos o modacrílicos 5 55020010 55020010 Mechas de acetato de celulosa para fabricar filtros de cigarrillos 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 13.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 55032000 55032000 Fibras discontinuas, de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura 5 55033000 55033000 Fibras discontinuas, acrílicas o modacrílicas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura 5 55061000 55061000 Fibras discontinuas de nailon o de otras poliamidas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura 5 55062000 55062000 Fibras discontinuas de poliéster, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura 5 55063000 55063000 Fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura 5 56081100 56081100 Redes confeccionadas para la pesca de materias textiles sintéticas o artificiales 5 59021090 59021090 Napas tramadas para neumáticos, fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, excepto las cauchutadas 5 68129090 68129090 Las demás manufacturas, de amianto o mezcla a base de amianto, o de amianto y carbonato de magnesio 5 69021000 69021000 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción refractarios, con un contenido de los elementos Mg, Ca o Cr, considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO, CaO u Cr2O3, excepto los de harinas silíceas 5 69022010 69022010 Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso 5 69022090 69022090 Los demás ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, con un contenido de alúmina (Al2O3), sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso 5 69029000 69029000 Los demás ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas 5 70111000 70111000 Ampollas y envolturas tubulares de vidrio, abiertas, y sus partes, para alumbrado público, sin guarniciones 5 72061000 72061000 Lingotes de hierro o acero, sin alear 0 72069000 72069000 Otras formas primarias del hierro o acero sin alear (p. ej.: bloques pudelados) 0 72173000 72173000 Alambre de hierro o acero sin alear, revestido de otro metal común 5 73129000 73129000 Trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad 5 73259100 73259100 Bolas y artículos similares para molinos, de fundición, hierro o acero, moldeado 5 74081100 74081100 Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm 5 74081900 74081900 Alambre de cobre refinado, con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 6 mm 5 74082100 74082100 Alambre a base de cobre-cinc (latón) 5 74082900 74082900 Alambre de las demás aleaciones de cobre (p. ej.: a base de cobreestaño (bronce) 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 14.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 74149000 74149000 Redes y rejas, de alambre de cobre; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de cobre 5 76051900 76051900 Alambre de aluminio sin alear, con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 7 mm 5 76052900 76052900 Alambre de aleaciones de aluminio, con la mayor dimensión de la sección transversal inferior o igual a 7 mm 5 80030010 80030010 Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura 5 82016010 82016010 Tijeras de podar, para usar con las dos manos 0 82071310 82071310 Trépanos y coronas, con parte operante de cermet 5 82071910 82071910 Los demás trépanos y coronas, incluidas las partes 5 82071921 82071921 Brocas diamantadas, incluidas las partes 5 82090010 82090010 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet, de carburos de tungsteno (volframio) 5 82090090 82090090 Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de carburos metálicos sintetizados o de “cermets”, excepto de tungsteno (volframio) 5 84042000 84042000 Condensadores para máquinas de vapor 0 84099110 84099110 Bloques y culatas, para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099120 84099120 Camisas de cilindros, para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099130 84099130 Bielas, para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099140 84099140 Embolos (pistones), para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099170 84099170 Válvulas, para motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099191 84099191 Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible 5 84099199 84099199 Las demás partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.08 u 84.09 5 84099910 84099910 Embolos (pistones), para motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motor Diesel o semi-Diesel) 5 84133099 84133099 Las demás bombas para motores de encendido por chispa o compresión 5 84135000 84135000 Las demás bombas volumétricas alternativas 5 84136000 84136000 Las demás bombas volumétricas rotativas 5 84137011 84137011 Bombas centrífugas monocelulares, con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm 5 84137019 84137019 Las demás bombas centrífugas monocelulares 5 84137021 84137021 Bombas centrífugas multicelulares, con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm 5 84137029 84137029 Las demás bombas centrífugas multicelulares 5 84138110 84138110 Las demás bombas de inyección 5 84138190 84138190 Las demás bombas, excepto de inyección 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 15.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 84141000 84141000 Bombas de vacío 5 84143091 84143091 Compresores del tipo de los utilizados en equipos frigoríficos, herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 KW (1/2 HP) 5 84144010 84144010 Compresoras de aire montados en chasis remolcable con ruedas, de potencia inferior a 30 kW (40 HP) 5 84144090 84144090 Los demás compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas, de potencia superior o igual a 30 KW (40 HP) 5 84148021 84148021 Los demás compresores de potencia inferior a 30 kW (40 HP) 5 84148022 84148022 Los demás compresores de potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP) 5 84148023 84148023 Los demás compresores de potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) 5 84148090 84148090 Las demás bombas de aire mecánicas; campanas aspirantes, en las que el mayor lado horizontal sea superior a 120 cm 5 84171000 84171000 Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales 5 84178020 84178020 Hornos para productos cerámicos 5 84178090 84178090 Los demás hornos industriales o de laboratorio, que no sean eléctricos, incluidos los incineradores 0/5 84179000 84179000 Partes de hornos industriales o de laboratorio, que no sean eléctricos 0 84186911 84186911 Grupos frigoríficos, de compresión 5 84189990 84189990 Las demás partes para refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío 5 84193920 84193920 Secadores por pulverización 5 84238100 84238100 Los demás aparatos e instrumentos para pesar, con capacidad inferior o igual a 30 kg 5 84248120 84248120 Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg, para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para la agricultura u horticultura 0 84248190 84248190 Los demás aparatos mecánicos (incluso manuales), para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo, para agricultura u horticultura 0 84251100 84251100 Polipastos con motor eléctrico 0 84251900 84251900 Polipastos, excepto con motor eléctrico 0 84313900 84313900 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de la partida 84.28, excepto para ascensores, montacargas o escaleras mecánicas 5 84328000 84328000 Las demás máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo 0 84329010 84329010 Rejas y discos 0 84329090 84329090 Las demás partes para máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas para la preparación del suelo 0 84335100 84335100 Cosechadoras-trilladoras 0 84362900 84362900 Las demás máquinas y aparatos para la avicultura 0 GACETA OFICIAL 05/05/2004 16.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 84368090 84368090 Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos 0 84371010 84371010 Clasificadoras de café 0 84371090 84371090 Las demás máquinas para la limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos o legumbres secas 5 84378091 84378091 Las demás máquinas para tratamiento de arroz 0 84383000 84383000 Máquinas y aparatos para la industria azucarera 5 84385000 84385000 Máquinas y aparatos para la preparación de carne 5 84386000 84386000 Máquinas y aparatos para la preparación de frutas, u hortalizas (incluso “silvestres”) 5 84514010 84514010 Máquinas para lavar, hilados, tejido o manufacturas textiles, de uso industrial 5 84521010 84521010 Cabezas de máquinas de coser domésticas 5/15 84659210 84659210 Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico 5 84659410 84659421 Las demás prensas de curvar o ensamblar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico, excepto las hidráulicas 5 84659410 84659491 Las demás máquinas de curvar o ensamblar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico 5 84659510 84659510 Máquinas para taladrar o mortajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico 5 84659910 84659911 Tornos para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, de control numérico 5 84671990 84671990 Las demás herramientas neumáticas, de uso manual, excepto las rotativas (incluso de percusión) 5 84791000 84791000 Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos 5 84818020 84818020 Válvulas llamadas “árboles de Navidad” 5 84818040 84818040 Válvulas esféricas 5 84818070 84818070 Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm 5 84831093 84831093 Arboles flexibles, excepto de motores de aviación 5 84834091 84834091 Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par, excepto de motores de aviación 5 84835000 84835000 Volantes y poleas, incluidos los motones 5 85012011 85012011 Motores universales de potencia inferior o igual a 7,5 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 85012019 85012019 Los demás motores universales de potencia inferior o igual a 7,5 kW 5 85014011 85014011 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia inferior o igual a 375 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 17.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 85014021 85014021 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 85014029 85014029 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W 5 85014031 85014031 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 85014041 85014041 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 7,5 kW, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad 5 85014049 85014049 Los demás motores de corriente alterna, monofásicos, de potencia superior a 7,5 kW 5 85015110 85015110 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad, de potencia inferior o igual a 750 W 5 85015190 85015190 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia inferior o igual a 750 W 5 85015210 85015210 Los demás motores de corriente alterna, polifásicos, de potencia inferior o igual a 7,5 kW 5 85016300 85016300 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA 0 85016400 85016400 Generadores de corriente alterna (alternadores), de potencia superior a 750 kVA 0 85021110 85021110 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia inferior o igual a 75 kVA, de corriente alterna 0 85021190 85021190 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia inferior o igual a 75 kVA 0 85021210 85021210 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel), de potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA, de corriente alterna 0 85022010 85022010 Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión), de corriente alterna 0 85022090 85022090 Los demás grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) 0 85023100 85023100 Grupos electrógenos de energía eólica 0 85023910 85023910 Grupos electrógenos de corriente alterna 0 85023990 85023990 Los demás grupos electrógenos 0 85042110 85042110 Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia inferior o igual a 10 kVA 5/15 85042300 85042300 Transformadores de dieléctrico líquido, de potencia superior a 10.000 kVA 0 85043110 85043110 Transformadores de potencia inferior o igual a 0,1 kVA 5 85043190 85043190 Los demás transformadores, de potencia inferior o igual a 0,1 kVA 5 85043430 85043430 Transformadores eléctricos de potencia superior a 10.000 kVA 0 GACETA OFICIAL 05/05/2004 18.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 85044010 85044010 Unidades de alimentación estabilizada (“UPS”) 5 85044090 85044090 Los demás convertidores estáticos 5 85112090 85112090 Los demás magnetos; dinamo magnetos; volantes magnéticos, excepto de motores de aviación 5 85141000 85141000 Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, de resistencia (de caldeo indirecto) 5 85151100 85151100 Soldadores y pistolas para soldar, eléctricos 0 85168000 85168000 Resistencias calentadoras, excepto de la partida 85.45 5 85322500 85322500 Los demás condensadores fijos, con dieléctrico de papel o plástico 5 85351000 85351000 Fusibles y cortacircuitos con fusibles para una tensión superior a 1.000 voltios 5 85365090 85365090 Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores, para una tensión inferior o igual a 1.000 voltios 5 85393200 85393200 Lámparas y tubos de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico 10 87051000 87051000 Camiones grúa 5 87052000 87052000 Camiones automóviles para sondeos o perforaciones 5 87054000 87054000 Camiones-hormigonera 5 87059010 87059010 Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas 5 87059020 87059020 Coches radiológicos 5 87059090 87059090 Los demás vehículos automóviles para usos especiales 5 87131000 87131000 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión 5 87139000 87139000 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, con motor u otro mecanismo de propulsión 5 90049010 90049010 Gafas protectoras para el trabajo 10 90183120 90183120 Jeringas de plástico, incluso con agujas 5 90183190 90183190 Las demás jeringas, incluso con agujas 5 90183200 90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 5 90261012 90261012 Indicadores de nivel, eléctricos o electrónicos 5 90268019 90268019 Los demás instrumentos y aparatos de la partida 90.26, eléctricos o electrónicos 0 90268090 90268090 Los demás instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases, excepto eléctricos o electrónicos 0 94055090 94055090 Los demás aparatos de alumbrado no eléctricos 5 96020010 96020010 Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos 5 96081021 96081021 Puntas de bolígrafos, incluso sin bola 5 (*) De acuerdo a lo establecido en el Arancel de Importaciones de Ecuador, Decreto Ejecutivo Nº 2429, publicado el 3 de abril de 2003.

GACETA OFICIAL 05/05/2004 19.36 Listado de subpartidas de Colombia Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 06031010 06031010 Claveles, cortados para adornos, frescos 5 06031020 06031020 Crisantemos, cortados para adornos, frescos 5 06031040 06031040 Rosas, cortadas para adornos, frescas 5 06031050 06031090 Demás flores y capullos, excepto claveles, crisantemos, pompones y rosas, cortados para adornos, frescos 5 06031090 06031090 Demás flores y capullos, excepto claveles, crisantemos, pompones y rosas, cortados para adornos, frescos 5 06039000 06039000 Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma 5 17023020 17023020 Jarabe de glucosa, sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20% 20 17023090 17023090 Las demás glucosa, sin o con un contenido de fructosa, en peso, en estado seco, inferior al 20% 20 17024010 17024010 Glucosa con un contenido de fructosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50% 20 17024020 17024020 Jarabe de glucosa, con un contenido de fructuosa, en peso, sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50% 20 23099030 23099030 Sustitutos de la leche para alimentación de terneros 5 28151100 28151100 Hidróxido de sodio (sosa cáustica), sólido 5 28151200 28151200 Hidróxido de sodio en disolución acuosa (lejía de sosa cáustica) 5 29021100 29021100 Ciclohexano 5 29032100 29032100 Cloruro de vinilo (cloroetileno) 5 29053100 29053100 Etilenglicol (etanodiol) 5 29094100 29094100 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) 5 29094920 29094920 Trietilenglicol 5 29142210 29142210 Ciclohexanona 5 30031000 30031000 Medicamentos que contengan penicilinas o sus derivados con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o sus derivados, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 5 30032000 30032000 Medicamentos que contengan otros antibióticos, diferentes a la penicilina o sus derivados, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 5 30033900 30033900 Demás medicamentos que contengan hormonas u otros productos diferentes de la insulina, sin antibióticos, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 5 30039000 30039000 Demás medicamentos que no contengan alcaloides o sus derivados, sin hormonas ni otros productos de la partida 29.37, ni antibióticos, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor 5 31052000 31052000 Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 10 GACETA OFICIAL 05/05/2004 20.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 31055100 31055100 Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo, que contengan nitrato y fosfatos 10 32061100 32061100 Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca 5 37011000 37011000 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto de papel, cartón o textiles, para rayos X 5 37013090 37013090 Demás placas y películas planas en las que un lado por lo menos exceda de 255 mm, excepto placas metálicas para artes gráficas 5 38081093 38081099 Demás insecticidas presentados en otra forma, excepto a base de piretro y de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro, excepto presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos 0/5 38081094 38081099 Demás insecticidas presentados en otra forma, excepto a base de piretro y de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro, excepto presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos 0/5 38081099 38081099 Demás insecticidas presentados en otra forma, excepto a base de piretro y de permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro, excepto presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos 0/5 38082010 38082010 Fungicidas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos 5 38083010 38083010 Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos 5 38122000 38122000 Plastificantes compuestos para caucho o para materias plásticas 15 38123090 38123090 Demás estabilizantes compuestos para caucho o materias plásticas 15 39081090 39081090 Poliamidas -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 o -6,12, en formas primarias 5 39122010 39122010 Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones) 5 39172990 39172990 Tubos rígidos, de los demás plásticos 20 39173100 39173100 Tubos flexibles para una presión igual o superior a 27,6 MPa 20 39173290 39173290 Demás tubos, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios, excepto tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10 20 39173900 39173900 Demás tubos, de plásticos 20 41044900 41043900 Demás cueros y pieles de bovino y de equino apergaminados o preparados después del curtido, excepto con la flor, incluso dividido, y de las partidas 41.08 ó 41.09 10 41071900 41043900 Demás cueros y pieles de bovino y de equino apergaminados o preparados después del curtido, excepto con la flor, incluso dividido, y de las partidas 41.08 ó 41.09 10 41079900 41043900 Demás cueros y pieles de bovino y de equino apergaminados o preparados después del curtido, excepto con la flor, incluso dividido, y de las partidas 41.08 ó 41.09 10 48025500 48025210 Papel de seguridad para cheques, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras, de gramaje 2 2 superior o igual a 40 g/m pero inferior o igual a 150 g/m 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 21.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 48025500 48025230 Otros papeles de seguridad para cheques, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras, de 2 2 gramaje superior o igual a 40 g/m pero inferior o igual a 150 g/m 5 48025700 48025210 Papel de seguridad para cheques, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras, de gramaje 2 2 superior o igual a 40 g/m pero inferior o igual a 150 g/m 5 48025700 48025230 Otros papeles de seguridad para cheques, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o en los que un máximo del 10% en peso del contenido total de fibra esté constituido por dichas fibras, de 2 2 gramaje superior o igual a 40 g/m pero inferior o igual a 150 g/m 5 48059110 48056010 Los demás papeles y cartones absorbentes, del tipo de los utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos, de gramaje 2 inferior o igual a 150 g/m 5 72083700 72083700 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 5 72083800 72083800 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm 5 72083900 72083900 Demás productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, enrollados, simplemente laminados en caliente, sin chapar ni revestir, de espesor inferior a 3 mm 5 72104100 72104100 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., galvanizados, ondulados, excepto electrolíticamente 15 72104900 72104900 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm., galvanizados, sin ondular, excepto electrolíticamente 15 73043100 73043100 Tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío, de sección circular 5 74081100 74081100 Alambre de cobre refinado, en la que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm 0/5 76051100 76051100 Alambre de aluminio sin alear, con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 10 76052100 76052100 Alambre de aleaciones de aluminio, con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm 10 76072000 76072000 Hojas y tiras delgadas de aluminio con soporte de papel, cartón, plástico o similares, de espesor inferior o igual a 0,2 mm 15 84099110 84099110 Bloques y culatas, para motores de émbolo de encendido por chispa (motores de explosión) 5 84099130 84099130 Bielas 5 84139200 84139200 Partes de elevadores de líquidos 5 84304900 84304900 Máquinas de sondeo o perforación, excepto autopropulsadas 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 22.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 84775910 84775910 Prensas hidráulicas de moldear por compresión 5 84775990 84775990 Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar 5 84807110 84807100 Moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección o por compresión 5 84807190 84807100 Moldes para caucho o plástico, para moldeo por inyección o por compresión 5 84818080 84818080 Válvulas automáticas y sus controles eléctricos empleados exclusivamente para automatizar el funcionamiento de instalaciones, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos 5 84819000 84819000 Partes de los artículos de la partida 84.81 5 85441100 85441100 Alambre para bobinar, de cobre 15 85441900 85441900 Alambre para bobinar, excepto de cobre 15 85471010 85471010 Cuerpos de bujías 5 87083920 87083920 Sistemas neumáticos de frenos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 5 87083930 87083930 Sistemas hidráulicos de frenos, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 5 87083940 87083940 Servofrenos 5 87089399 87089399 Las demás partes de embragues 5 87089400 87089400 Volantes (timones), columnas y cajas, de dirección, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 5 87089932 87089932 Demás sistemas hidráulicos de dirección, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 5 87089991 87089991 Partes de ejes con diferencial 5 87089992 87089992 Partes de amortiguadores 5 87089993 87089993 Rótulas de suspensión 5 87089994 87089994 Partes de cajas de cambio 10 87089995 87089999 Demás partes y accesorios, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 10 87089999 87089999 Demás partes y accesorios, de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05 10 90183200 90183200 Agujas tubulares de metal y agujas de sutura 5 90211010 90211910 Aparatos de ortopedia 5 96121000 96121000 Cintas, para máquinas de escribir y similares entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos 20 GACETA OFICIAL 05/05/2004 23.36 Listado de subpartidas de Venezuela Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 17023020 17023020 Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso 20 17023090 17023090 Las demás glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% 20 17024010 17024010 Glucosa con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso 20 17024020 17024020 Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso 20 28092010 28092010 Acido fosfórico 5 29054400 29054400 D-glucitol (sorbitol) 10 29181400 29181400 Acido cítrico 5 29182210 29182210 Acido o-acetilsalicílico 5 29232000 29232000 Lecitinas y demás fosfoamino lípidos 5 29242910 29242910 Acetil p-aminofenol 5 29411010 29411010 Ampicilina (DCI) y sus sales 5 29411020 29411020 Amoxicilina (DCI) y sus sales 5 29411030 29411030 Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales 5 32021000 32021000 Productos curtientes orgánicos sintéticos 5 33021010 33021010 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, del tipo de las utilizadas en las industrias alimentarias o de bebidas, cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% 5 38112110 38112110 Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos, que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 15 38112120 38112120 Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad, que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 15 38112190 38112190 Los demás aditivos para aceites lubricantes, que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos 5 38112900 38112900 Los demás aditivos para aceites lubricantes 5 38246000 38246000 Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44.00 10 39119000 39119000 Polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este capítulo N.P., en formas primarias 5 39172990 39172990 Tubos rígidos, de los demás plásticos 20 39173100 39173100 Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa 20 39173290 39173290 Los demás tubos, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios 20 40116100 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40116200 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40116300 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 GACETA OFICIAL 05/05/2004 24.36 Nandina 507 Nandina 422 Descripción Nandina 422 Niveles 40116900 40119100 Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho, con altos relieves en forma de taco, ángulo o similares 5 40151100 40151100 Guantes de caucho vulcanizado sin endurecer, para cirugía 5 47031100 47031100 Pasta química a la sosa o al sulfato, crudos, de maderas coníferas, excepto la pasta para disolver 5 47032900 47032900 Pasta química a la sosa o al sulfato, semiblanqueada o blanqueada, de madera distinta de la de coníferas, excepto la pasta para disolver 5 52082100 52082100 Tejidos blanqueados con un contenido de algodón superior o igual a 2 85%, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m 5/20 59021090 59021090 Napas tramadas para neumáticos, fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, excepto las cauchutadas 5 70052110 70052110 Vidrios sin armar, coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados, de espesor inferior o igual a 6 mm 15/5 72283000 72283000 Las demás barras de los demás aceros aleados, simplemente laminadas o extrudidas en caliente 5 84198999 84198999 Los demás aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente, para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura 5 ANEXO II Nandina Dec. 422 Descripción 84031000 Calderas Nandina Dec. 507 Descripción 84031000 Calderas 84132000 Bombas manuales, excepto las de las 84132000 Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 subpartidas 8413.11 u 8413.19 84133099 Las demás bombas manuales 84133099 Las demás bombas manuales 84146000 Campanas aspirantes en las que el 84146000 Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm a 120 cm 84161000 Quemadores de combustibles líquidos 84161000 Quemadores de combustibles líquidos 84162020 Quemadores de gases 84162020 Quemadores de gases 84162030 Quemadores mixtos 84162030 Quemadores mixtos 84181000 Combinaciones de refrigerador y conge- 84181000 Combinaciones de refrigerador y congelador, con puertas exteriores separadas lador con puertas exteriores separadas 84185000 Los demás armarios, arcones (cofres), 84185000 Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similavitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío res para la producción de frío 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los 84186100 Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor un intercambiador de calor GACETA OFICIAL Nandina Dec. 422 05/05/2004 25.36 Descripción Nandina Dec. 507 Descripción 84193200 Para madera, pasta para papel, papel o 84193200 Para madera, pasta para papel, papel o cartón cartón 84193920 Por pulverización 84193920 Por pulverización 84193990 Los demás secadores para uso agrícola 84193990 Los demás secadores para uso agrícola 84198100 Para la preparación de bebidas 84198100 Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento calientes o la cocción o calentamiento de alimentos de alimentos 84198991 De evaporación 84198991 De evaporación 84198999 Los demás 84198999 Los demás 84211200 Secadoras de ropa 84211200 Secadoras de ropa 84212200 Para filtrar o depurar las demás bebidas 84212200 Para filtrar o depurar las demás bebidas 84212300 Para filtrar lubricantes o carburantes en 84212300 Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o los motores de encendido por chispa o compresión compresión 84212910 Filtros prensa 84212910 Filtros prensa 84212940 Filtros tubulares de rejilla para pozos de 84212940 Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción extracción 84213100 Filtros de entrada de aire para motores 84213100 Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión de encendido por chispa o compresión 84213990 Los demás aparatos para filtrar o 84213990 Los demás aparatos para filtrar o depurar gases depurar gases 84238100 Con capacidad inferior o igual a 30 kg 84238100 Con capacidad inferior o igual a 30 kg 84239000 Pesas para toda clase de básculas o 84239000 Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar instrumentos de pesar 84248120 Aparatos portátiles de peso inferior a 84248120 Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg 20 kg 84248130 Sistemas de riego 84248130 Sistemas de riego 84248190 Los demás 84248190 Los demás 84248990 Los demás 84248990 Los demás fijos para vehículos 84254100 Elevadores fijos para vehículos 84254100 Elevadores automóviles, de los tipos utilizados en automóviles, de los tipos utilizados en talleres talleres 84254290 Los demás 84254290 Los demás 84279000 Las demás carretillas de manipulación 84279000 Las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación con dispositivo de elevación 84282000 Aparatos elevadores o transportadores, 84282000 Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos neumáticos 84289000 Las demás máquinas y aparatos 84289000 Las demás máquinas y aparatos 84331110 Autopropulsadas 84331110 Autopropulsadas 84331190 Las demás cortadoras de césped 84331190 Las demás cortadoras de césped 84331910 Las demás, autopropulsadas 84331910 Las demás, autopropulsadas 84331990 Las demás máquinas y aparatos para 84331990 Las demás máquinas y aparatos para cosechar o trillar cosechar o trillar GACETA OFICIAL Nandina Dec. 422 05/05/2004 26.36 Nandina Dec. 507 Descripción Descripción 84334000 Prensas para paja o forraje, incluidas 84334000 Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras las prensas recogedoras 84388010 Descascarilladoras y despulpadoras de 84388010 Descascarilladoras y despulpadoras de café café 84388090 Las demás máquinas y aparatos para la 84388090 Las demás máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos preparación o fabricación de alimentos 84514010 Para lavar telas o manufacturas textiles 84514010 Para lavar telas o manufacturas textiles 84521010 Cabezas de máquinas domésticas 84521010 Cabezas de máquinas domésticas 84521020 Máquinas de coser domésticas 84521020 Máquinas de coser domésticas 84609090 Las demás máquinas de acabado de 84609090 Las demás máquinas de acabado de metal o cermet metal o "cermets" 84621020 Máquinas de forjar o estampar 84621020 Máquinas de forjar o estampar 84621020 Máquinas de forjar o estampar 84621020 Máquinas de forjar o estampar 84622900 Las demás 84622900 Las demás 84622900 Las demás 84622900 Las demás 84623910 Prensas 84623910 Prensas 84623910 Prensas 84623910 Prensas 84624910 Prensas 84624910 Prensas 84624910 Prensas 84624910 Prensas 84629100 Prensas hidráulicas 84629100 Prensas hidráulicas 84629900 Las demás máquinas para trabajar el 84629900 Las demás máquinas para trabajar el metal metal 84671120 Para poner y quitar tornillos, pernos y 84671120 Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas tuercas 84671910 Compactadoras y apisonadoras 84671910 Compactadores y apisonadoras 84671920 Vibradoras de hormigón 84671920 Vibradoras de hormigón 84671990 Las demás máquinas herramientas 84671990 Las demás máquinas herramientas hidráulicas o con motor incorporado hidráulicas o con motor incorporado 84743910 Especiales para la industria cerámica 84743910 Especiales para la industria cerámica 84748030 Para moldear elementos prefabricados 84748030 Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón de cemento u hormigón 84798980 Prensas 84812000 Válvulas para transmisiones dráulicas o neumáticas 84798980 Prensas oleohi- 84812000 Válvulas para transmisiones dráulicas o neumáticas 84813000 Válvulas de retención 84813000 Válvulas de retención 84814000 Válvulas de alivio o seguridad 84814000 Válvulas de alivio o seguridad oleohi- 85012011 Con reductores, variadores o multipli- 85012011 Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad cadores de velocidad 85012019 Los demás 85012019 Los demás 85014029 Los demás 85014029 Los demás 85014049 Los demás 85014049 Los demás 85015190 Los demás 85015190 Los demás 85016120 De potencia superior a 18,5 kVA, pero 85016120 De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA inferior o igual a 30 kVA GACETA OFICIAL Nandina Dec. 422 05/05/2004 27.36 Nandina Dec. 507 Descripción Descripción 85021110 De corriente alterna 85021110 De corriente alterna 85021190 Los demás 85021190 Los demás 85022010 De corriente alterna 85022010 De corriente alterna 85022090 Los demás de inferior o igual a 30 kVA 85022090 Los demás 85023990 Los demás 85023990 Los demás 85042110 De potencia inferior o igual a 10 kVA 85042110 De potencia inferior o igual a 10 kVA 85042190 Los demás 85042190 Los demás 85042210 De potencia superior a 650 kVA pero 85042210 De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA inferior o igual a 1.000 kVA 85043190 Los demás 85043190 Los demás 85043210 De potencia superior a 1 kVA pero 85043210 De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA inferior o igual a 10 kVA 85043300 De potencia superior a 16 kVA pero 85043300 De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA inferior o igual a 500 kVA 85043410 De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 85043410 De potencia inferior o igual a 1.600 kVA 85045010 Para tensión de servicio inferior o igual 85045010 Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A inferiores o iguales a 30 A 85045090 Las demás 85045090 Las demás 85372000 Para una tensión superior a 1.000 V 85372000 Para una tensión superior a 1.000 V 88022010 Aviones de peso máximo de despegue 88022010 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso diseñados específicamente para uso militar militar 87 Subpartidas Nandina 422 83 Subpartidas Nandina 507 DECISIÓN 581 Presupuesto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para el año 2004 LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 5 y 16 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y 22, literal i) del Acuerdo de Cartagena;

CONSIDERANDO

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el Artículo 27 de su Estatuto aprobado mediante Decisión 500, ha presentado a la Comisión el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio del año 2004 que figura adjunto al oficio No. 00129P-TJCA-2003, de fecha 16 de octubre de 2003; DECIDE: Artículo 1.- Aprobar, para el funcionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina durante el ejercicio del año 2004, el presupuesto que consta en el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2.- Fijar la contribución de los Países Miembros a dicho Presupuesto en los siguientes montos: Bolivia US$ 126 400,00 Colombia US$ 442 400,00 Ecuador US$ 126 400,00 GACETA OFICIAL 05/05/2004 28.36 Perú US$ 442 400,00 Venezuela US$ 442 400,00 buciones al ejercicio siguiente, salvo los intereses correspondientes a los aportes del primer trimestre que se cargarán al Presupuesto del Tribunal.

Artículo 3.- Los Países Miembros cancelarán las contribuciones previstas en el artículo 2 por trimestres adelantados, con excepción del primer pago que se cancelará en el curso del primer trimestre. Siempre que el Tribunal tenga que contraer préstamos por causa de atraso de los Países Miembros en el pago de sus contribuciones, los intereses resultantes se sumarán en forma proporcional a las respectivas contri- Artículo 4.- Autorizar al Tribunal para efectuar transferencias hasta el veinte por ciento del monto de las partidas.

Si fuera necesario exceder dicho porcentaje, el Tribunal deberá solicitar la correspondiente autorización de la Comisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. ANEXO PRESUPUESTO DE GASTOS (EN DÓLARES AMERICANOS) PERSONAL Haber Básico Bonificaciones Fondo Previsión 14% Seguros Personales Vacaciones al País de origen 1 415 898,00 846 780,00 329 140,00 163 576,00 69 848,00 6 554,00 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES 4 000,00 VIAJES DE SERVICIO 20 000,00 ÚTILES DE OFICINA Y SERVICIO 65 000,00 Útiles y Efectos de Oficina Libros y Suscripciones Comunicaciones y Correos Atenciones Oficiales Gastos Bancarios Servicios Varios 8 000,00 1 000,00 20 000,00 3 000,00 3 000,00 30 000,00 LOCALES, EQUIPOS Y DIFUSIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO Alquiler del local Adquisición de muebles y equipos Mantenimientos Varios Seguros no Personales Fondo de Publicaciones IMPREVISTOS TOTAL 74 500,00 60 000,00 5 000,00 5 000,00 4 000,00 500,00 602,00 1 580 000,00 ========== GACETA OFICIAL 05/05/2004 29.36 DECISIÓN 582 Transporte Aéreo en la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, literal g), referido a la integración física, y el Capítulo XIII del Acuerdo de Cartagena; y las Decisiones 285, 297, 320, 360, 361, 439, 471 y 501;

CONSIDERANDO

Que, en mayo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 297 relativa a la integración del transporte aéreo en la Subregión Andina, que fuera complementada mediante la Decisión 320 de junio de 1992, en lo relativo a la reglamentación de la múltiple designación en el transporte aéreo de la Subregión Andina. Asimismo, mediante Decisiones 360 y 361 de mayo de 1994 fueron modificadas las Decisiones 297 y 320, respectivamente, en varios de sus artículos;

Que se aprecia la necesidad de consolidar en una única norma las diferentes disposiciones subregionales referentes a la política aérea de la Comunidad Andina, actualizándolas en consideración de las exigencias de los cambios socioeconómicos, tecnológicos y de organización empresarial, registrados en los últimos años; Que el usuario es el principal sustento de la actividad aeronáutica;

Que el Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), en sus XI (Lima, 20.SEP.02) y XV (Lima, 16.ABR.04) Reuniones Ordinarias, ha recomendado que la Secretaría General ponga a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina el presente Proyecto de Decisión; DECIDE: CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: País Miembro: Cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Tercer país: Cualquier país no miembro de la Comunidad Andina. Secretaría General: La Secretaría General de la Comunidad Andina. Comisión: La Comisión de la Comunidad Andina. Subregión: Ámbito geográfico de la Comunidad Andina. Autoridad Nacional Competente: La autoridad de aeronáutica civil de cada País Miembro. Primera Libertad: El derecho de volar a través del territorio de otro país sin aterrizar.

Segunda Libertad: El derecho de aterrizar en el territorio de otro país, para fines no comerciales. Tercera Libertad: El derecho de desembarcar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo tomados en el territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea. Cuarta Libertad: El derecho de tomar en el territorio de otro país, pasajeros, carga y correo destinados al territorio del país cuya nacionalidad posee la línea aérea.

Quinta Libertad: El derecho de embarcar pasajeros, carga y correo en un país distinto del de la nacionalidad de la línea aérea, con destino a otro país de la Subregión o de fuera de ella, también distinto del de la nacionalidad del transportista. Línea aérea: Empresa que presta servicios de transporte por aeronave, efectuados por remuneración o alquiler.

País de origen: Territorio del País Miembro en el que se embarcan pasajeros o carga y cuyo régimen de tarifas la línea aérea debe acatar. Permiso de operación: El documento emitido por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, con el que se acredita la autorización otorgada a una línea aérea para realizar un servicio aéreo determinado.

Múltiple designación: La designación por un País Miembro de más de una línea aérea para realizar servicios de transporte aéreo internacional. Vuelos regulares: Los vuelos que se realizan con sujeción a itinerarios y horarios prefijados y que se ofrecen al público mediante una serie GACETA OFICIAL sistemática de vuelos. Tales condiciones deben cumplirse en su conjunto.

Vuelos no regulares: Los vuelos que se realizan sin sujeción a la conjunción de los elementos que definen los vuelos regulares. Series de vuelos: Dos o más vuelos no regulares de pasajeros que se programan y realizan en conjunto. Paquete todo incluido: Conjunto de servicios de transporte aéreo y turísticos que un pasajero contrata como una sola operación. Tarifa: Precio a cobrar por el servicio de transporte aéreo de pasajeros o carga.

Sistema de reserva por computadora: Sistema que provee información sobre frecuencias, horarios, espacios disponibles, tarifas aéreas y otros servicios afines y a través del cual pueden realizarse reservas y emitirse billetes para los servicios de transporte aéreo. Vuelo fronterizo: Vuelo internacional que se realiza entre dos aeropuertos o aeródromos localizados en una Zona de Integración Fronteriza (ZIF) convenida previamente entre dos o más Países Miembros, acorde con la norma comunitaria vigente en la materia.

CAPITULO II AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión en la prestación de los servicios de transporte aéreo internacional, regulares y no regulares, de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, realizados entre sus respectivos territorios, y entre éstos y terceros países. Artículo 3.- La presente Decisión no significará, bajo ninguna circunstancia, restricción a las facilidades que los Países Miembros se hayan otorgado o que pudieran otorgarse entre sí, mediante acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales.

Artículo 4.- Los Países Miembros podrán otorgar condiciones especiales para promover y desarrollar vuelos fronterizos conforme a las circunstancias específicas de cada Zona de Integración Fronteriza (ZIF) determinadas en concordancia con la norma comunitaria en la materia. Para tal efecto, los Países Miembros imple- 05/05/2004 30.36 mentarán los mecanismos bilaterales o multilaterales que fueren necesarios.

Artículo 5.- Sin perjuicio de las libertades que se otorgan en la presente Decisión, los Países Miembros se conceden derechos de primera libertad y de segunda libertad. De las condiciones para la realización de los vuelos dentro de la Subregión Artículo 6.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, que se realicen dentro de la Subregión. Artículo 7.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad, en los vuelos no regulares de pasajeros que se realicen dentro de la Subregión, cuando se observen las siguientes condiciones: a) Las solicitudes que se presenten ante la respectiva Autoridad Nacional Competente cumplan los requisitos establecidos en esta Decisión; y b) Los vuelos se autorizarán para ser realizados entre puntos en los que no existan servicios aéreos regulares establecidos.

En los casos en que dichos servicios regulares existan, las autorizaciones se otorgarán siempre que la oferta de los vuelos no regulares no ponga en peligro la estabilidad económica de los servicios regulares existentes. Cuando se soliciten series de vuelos no regulares, los mismos deberán responder a la realización de “paquetes todo incluido” y se cumplirán necesariamente en una ruta de ida y vuelta, con salidas y retornos prefijados.

El incumplimiento de esta condición ocasionará la aplicación de las respectivas sanciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro. Artículo 8.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de tercera libertad, cuarta libertad y quinta libertad en los vuelos no regulares de carga y correo que se realicen dentro de la Subregión. GACETA OFICIAL De las condiciones para la realización de vuelos extrasubregionales Artículo 9.- Los Países Miembros se concederán, sujeto a negociaciones bilaterales o multilaterales, manteniendo el principio de equidad y bajo fórmulas adecuadas de compensación, derechos de tráfico aéreo de quinta libertad en vuelos regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, y establecerán las condiciones para la realización de vuelos no regulares de pasajeros, que se realicen entre Países Miembros y terceros países.

Artículo 10.- Los Países Miembros se conceden el libre ejercicio de derechos de trafico de quinta libertad para los vuelos no regulares de carga que se realicen entre Países Miembros y terceros países. CAPITULO III DE LA DESIGNACION Artículo 11.- Cada País Miembro podrá designar a una o más líneas aéreas con permiso de operación vigente, para la prestación en la Subregión de servicios de transporte aéreo regular de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, garantizando el libre acceso al mercado y sin ningún género de discriminación. El hecho que una línea aérea haya sido designada para realizar vuelos regulares, en nada afecta su capacidad para realizar vuelos no regulares de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Decisión. Artículo 12.- Se entiende por línea aérea susceptible de ser designada, aquella legalmente constituida en el País Miembro designante, que tenga allí su domicilio principal, y su sede real y efectiva.

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a efecto de determinar que una línea aérea tiene su sede real y efectiva en el mismo, debe verificar que: 05/05/2004 31.36 c) La línea aérea ejerza el control operacional y la dirección técnica de sus aeronaves, y no sea únicamente fletadora de éstas. Artículo 13.- Corresponde a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro respectivo conocer y resolver la petición de la línea aérea que pretenda ser designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros.

Recibida la petición, la Autoridad Nacional Competente decidirá sobre la misma, así como sobre los pormenores de operación, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario. Artículo 14.- La Autoridad Nacional Competente del país de nacionalidad de la línea aérea comunicará por escrito la designación a cada una de las Autoridades Nacionales Competentes de los demás Países Miembros en los que la solicitante vaya a ejercer derechos aerocomerciales, indicando la denominación social, rutas, frecuencias y tipo de aeronaves con las que operará. Artículo 15.- La Autoridad Nacional Competente permitirá la operación de los servicios autorizados por el País Miembro designante, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción completa y conforme de toda la documentación a que se refiere el artículo anterior.

La Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor coordinará con la línea aérea designada cualquier modificación del itinerario solicitado que por razones técnicas sea necesario efectuar. Artículo 16.- Cada País Miembro otorgará a las líneas aéreas nacionales designadas en otros Países Miembros y a los servicios que están comprendidos en el ámbito de la presente Decisión, un trato no menos favorable que el concedido a las líneas aéreas de su propio país y a los servicios similares que éstas prestan. a) Su administración y su base principal de operación esté localizada en su territorio;

CAPITULO IV OTORGAMIENTO DE PERMISOS Y AUTORIZACIONES b) Las tripulaciones de las aeronaves cuenten con licencias otorgadas o convalidadas por el País Miembro designante; y, Artículo 17.- La línea aérea designada para explotar servicios regulares de transporte aéreo GACETA OFICIAL 05/05/2004 32.36 en el territorio de los Países Miembros, presentará a la Autoridad Nacional Competente receptora de la designación, la siguiente documentación: Artículo 19.- La Secretaría General expedirá una Resolución que unifique los procedimientos y requisitos previstos en el presente Capítulo. a) Copia del permiso de operación otorgado por la autoridad designante, debidamente legalizada o autenticada, conforme a la legislación del País Miembro receptor;

CAPITULO V TARIFAS, TRIBUTACION Y COMERCIALIZACION b) Certificación que acredite la representación legal y que cumpla los requisitos sobre inscripción comercial o domicilio, de conformidad con el ordenamiento jurídico del País Miembro receptor; c) Certificado de las pólizas de seguro de acuerdo con las exigencias internacionales aceptadas para el transporte aéreo; d) Constancia que acredite el pago de los derechos para el trámite de otorgamiento del permiso de operación establecidos en el País Miembro receptor; y, e) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor.

Adicionalmente a lo establecido en los literales anteriores, y cuando así lo disponga su legislación nacional, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro receptor podrá exigir a las líneas aéreas designadas la certificación sobre carencia de informes condenatorios o de procesos en curso sobre narcotráfico y subversión. Artículo 18.- Para explotar los servicios no regulares de transporte aéreo en el territorio de los Países Miembros, la línea aérea presentará a la Autoridad Nacional Competente del país receptor, la siguiente documentación: a) Permiso de operación vigente del país de la nacionalidad de la línea aérea; b) Constancia de verificación de documentos suscrito por el País Miembro de nacionalidad de la línea aérea;

Artículo 20.- En materia de tarifas, se aplicará el régimen vigente en el país de origen. En todo caso, cuando se haya autorizado a una aerolínea una nueva tarifa, otra aerolínea podrá, previo aviso escrito a la Autoridad Nacional Competente, aplicar de inmediato la nueva tarifa. Artículo 21.- Para evitar la doble tributación, se aplicarán a las líneas aéreas las disposiciones pertinentes de la normativa andina, entre otras, la Decisión 40 de la Comisión, sus modificatorias, ampliatorias o sustitutorias.

Artículo 22.- Las regulaciones y operación del Sistema de Reserva por Computadora se regirán por el Código de Conducta para la Reglamentación y Explotación de los Sistemas de Reserva por Computadora, de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), sus modificatorias o sustitutorias. Artículo 23.- Las líneas aéreas andinas podrán prestar los servicios de transporte aéreo regulados en la presente Decisión, a través de acuerdos de cooperación celebrados entre sí, tales como: código compartido, bloqueo de espacio, fletamento parcial o total de aeronaves, o arreglos similares.

Estos acuerdos se aprobarán siempre que cumplan las formalidades requeridas. Los acuerdos comerciales entre líneas aéreas andinas y aerolíneas de países no miembros quedarán sujetos a la decisión de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro conforme a su política y, en ningún caso, comprometerán la aprobación de las demás autoridades aeronáuticas de la Subregión. CAPITULO VI DEL PASAJERO c) Seguros correspondientes; d) Demás documentos exigidos en la legislación nacional del País Miembro receptor.

Artículo 24.- Los Países Miembros velarán porque los intereses de los pasajeros de los servicios de transporte aéreo sean protegidos. GACETA OFICIAL CAPITULO VII DEL COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES AERONAUTICAS Artículo 25.- El Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), reconocido en el Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina, es un órgano permanente de carácter técnico encargado de emitir su opinión calificada en materia de transporte aéreo y de asesorar a la Comisión o a la Secretaría General.

El CAAA estará conformado por el representante de la Autoridad Nacional Competente de cada País Miembro o su delegado. La coordinación del CAAA estará a cargo de la Secretaría General. Artículo 26.- El CAAA tiene las siguientes funciones: a) Velar por y evaluar la aplicación de las normas de la Comunidad Andina en materia aeronáutica; b) Recomendar objetivos, políticas, programas y acciones que desarrollen y faciliten los servicios aéreos; c) Poner en conocimiento de la Secretaría General o de otras autoridades u organismos, propuestas o documentos de trabajo relacionados con el sector aeronáutico; d) Promover la armonización y actualización de las normas técnicas y disposiciones legales vigentes en los Países Miembros, en materia aeronáutica; e) Recomendar soluciones a los problemas del sector aeronáutico que se presenten en la Subregión o la afecten; f) Solicitar a la Secretaría General, o a otras autoridades u organismos, el apoyo necesario para realizar estudios, seminarios, programas de trabajo y demás acciones relacionadas con el sector aeronáutico; g) Constituir grupos de trabajo técnicos destinados a elaborar estudios o realizar acciones que complementen o desarrollen sus funciones; 05/05/2004 33.36 h) Proponer posiciones conjuntas para las negociaciones frente a terceros países que permita obtener los máximos beneficios para la Subregión; i) Aprobar y modificar su propio reglamento; y, j) Las demás que le sean asignadas.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 27.- Los Países Miembros revisarán los acuerdos bilaterales u otros instrumentos vigentes entre ellos, con el propósito de adecuarlos al libre intercambio de derechos aerocomerciales intrasubregionales que responda al interés comunitario, asegure una sana competencia, así como la calidad y eficiencia del servicio de transporte aéreo.

Artículo 28.- Cada País Miembro comunicará inmediatamente a la Secretaría General y a los restantes Países Miembros, cualquier modificación de sus disposiciones nacionales vigentes en materia de transporte aéreo, en especial aquellas destinadas a otorgar autorizaciones de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios para los vuelos regulares, así como para las autorizaciones de los vuelos no regulares.

Artículo 29.- Dejando a salvo lo dispuesto en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se presenten discrepancias u observaciones en relación con el cumplimiento de esta Decisión, las Autoridades Nacionales Competentes podrán celebrar consultas directas encaminadas a resolver las diferencias planteadas. Artículo 30.- Deróguense las Decisiones 297, 320, 360 y 361.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Antes del 30 de junio de 2005, la Secretaría General presentará a la Comisión de la Comunidad Andina, con la opinión previa del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), una Propuesta para la adopción de una norma comunitaria que establezca los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios que prestan las líneas aéreas de la Comunidad Andina.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro. GACETA OFICIAL 05/05/2004 34.36 GACETA OFICIAL 05/05/2004 35.36 GACETA OFICIAL 05/05/2004 36.36 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú