Año XXII - Número 1180 Lima, 4 de abril de 2005 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 608.- Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina Decisión 609.- Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales Decisión 610.- Elaboración de las Estadísticas Estructurales de la Industria Manufacturera Decisión 611.- Modificación del plazo de entrada en vigencia de la Decisión 572 sobre el Arancel Integrado Andino (ARIAN) DECISIÓN 608 Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, DECIDE: VISTOS: Los Artículos 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 285 de la Comisión, el texto revisado de la Propuesta 115 de la Secretaría General y del Proyecto de Decisión aprobado con motivo de la IV Reunión de Expertos Gubernamentales en materia de libre competencia;
CAPITULO I DEFINICIONES
CONSIDERANDO
Que, con fecha 21 de marzo de 1991, la Comisión aprobó la Decisión 285, que contiene las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas restrictivas de la libre competencia; y, Que, la actual etapa del proceso de integración subregional, de apertura comercial y globalización imponen que el objeto de la normativa comunitaria sea la protección de la libre competencia en la Comunidad Andina, así como su promoción a nivel de los agentes económicos que operan en la Subregión, para asegurar que no se menoscaben los beneficios logrados en el marco de este proceso de integración;
Artículo 1.- A los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: Conducta: todo acto o acuerdo; Acto: todo comportamiento unilateral de cualquier destinatario de la norma; Acuerdo: todo contrato, convenio, arreglo, combinación, decisión, recomendación, coordinación, concertación u otros de efectos equivalentes realizados entre agentes económicos o entidades que los agrupen;
Agente económico: toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, con o sin fines de lucro, que oferta o demanda bienes materiales o inmateriales, o servicios en el mercado, así como los gremios o asociaciones que los agrupen; y, Personas vinculadas: los agentes económicos que tengan una participación accionaria Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL 04/04/2005 2.20 mayoritaria o que ejerzan una influencia decisiva sobre las actividades de otro agente económico, sea mediante el ejercicio de los derechos de propiedad, del uso de la totalidad o parte de los activos de éste o del ejercicio de derechos o contratos que permitan determinar la composición o el resultado de las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o de sus actividades. a) El territorio de uno o más Países Miembros y cuyos efectos reales se produzcan en uno o más Países Miembros, excepto cuando el origen y el efecto se produzcan en un único país; y, CAPITULO II DEL OBJETIVO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Las demás situaciones no previstas en el presente artículo, se regirán por las legislaciones nacionales de los respectivos Países Miembros.
Artículo 2.- La presente Decisión tiene como objetivo la protección y promoción de la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina, buscando la eficiencia en los mercados y el bienestar de los consumidores. Artículo 3.- La aplicación de la presente Decisión, y la legislación interna de competencia de cada uno de los Países Miembros que resulte aplicable conforme a ella, se basarán en los principios de: a) No discriminación, en el sentido de otorgar un trato igualitario a todas las personas naturales o jurídicas en la aplicación de las normas de libre competencia, sin distinción de ningún género; b) Transparencia, en el sentido de garantizar la publicidad, acceso y conocimiento de las leyes, normas y reglamentos, y de las políticas de los organismos encargados de vigilar su observancia, así como de las decisiones de los organismos o tribunales; y, c) Debido proceso, en el sentido de asegurar a toda persona natural o jurídica, un proceso justo que le permita plenamente ejercer su derecho de defensa respetando los derechos de las partes a presentar argumentos, alegatos y pruebas ante los organismos, entidades administrativas o tribunales competentes, en el marco de lo establecido en la presente Decisión, así como un pronunciamiento debidamente motivado. b) El territorio de un país no miembro de la Comunidad Andina y cuyos efectos reales se produzcan en dos o más Países Miembros.
Artículo 6.- Los Países Miembros podrán someter a consideración de la Comisión, el establecimiento de exclusiones o excepciones al ámbito de la presente Decisión, de actividades económicas sensibles necesarias para lograr los objetivos fundamentales de su política, siempre y cuando éstas estén contempladas en la legislación nacional del país solicitante y que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que reporten beneficios significativos al desarrollo de la producción, procesamiento, distribución o comercialización de bienes o servicios, o fomenten el progreso tecnológico o económico. b) Que signifiquen el otorgamiento de condiciones preferenciales a regiones deprimidas o actividades económicamente sensibles o, en cualquiera de los casos, en situación de emergencia; c) Que no conlleven a dichos agentes económicos, la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de la producción, comercialización o distribución de los bienes o servicios de que se trate; y, d) Que sean concordantes con el ordenamiento jurídico andino. Artículo 4.- Esta Decisión prohíbe y sanciona las conductas establecidas en los artículos 7 y 8 cuando hayan sido desarrolladas por agentes económicos.
Las exclusiones y excepciones deberán ser aprobadas, modificadas o eliminadas mediante Decisión, previa recomendación adoptada del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia (Comité) a que se refiere el Capítulo VI, que será el responsable de su revisión periódica. Artículo 5.- Son objeto de la presente Decisión, aquellas conductas practicadas en: No podrá solicitarse exclusiones o excepciones a actividades económicas que, en el mo- GACETA OFICIAL mento de la solicitud, estén siendo objeto de investigación. CAPÍTULO III SOBRE LAS CONDUCTAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA De las conductas restrictivas de la libre competencia Artículo 7.- Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de: a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización; b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios; c) Repartir el mercado de bienes o servicios; d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o, e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.
Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de carácter multilateral. Artículo 8.- Se presumen que constituyen conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado: a) La fijación de precios predatorios; b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios; c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos; d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva; e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar 04/04/2005 3.20 ofertas de venta o prestación, de productos o servicios; f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y, g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.
Artículo 9.- Se entenderá que uno o más agentes económicos tienen posición de dominio en el mercado relevante, cuando tengan la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar, en forma sustancial, las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que los demás agentes económicos competidores o no, potenciales o reales, o los consumidores puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad.
CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO De la apertura de la investigación Artículo 10.- La Secretaría General podrá iniciar investigación de oficio o a solicitud de las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia o de los organismos nacionales de integración de los Países Miembros, o de las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, organizaciones de consumidores u otras entidades cuando existan indicios de que éstos han realizado conductas que pudieran restringir de manera indebida la competencia en el mercado.
Artículo 11.- La solicitud deberá incluir la siguiente información: a) Los datos de identificación del solicitante, incluyendo su domicilio, números de teléfono y telefax, dirección de correo electrónico, si la tuviera y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales; b) Una descripción detallada de la conducta denunciada, indicando el período aproximado de su duración o inminencia; c) La relación de los involucrados con la conducta denunciada;
GACETA OFICIAL d) Los datos de identificación de los involucrados conocidos por el solicitante, incluyendo sus domicilios, números de teléfono y telefax, direcciones de correo electrónico, si las tuvieran y, de ser el caso, los datos de identificación de sus representantes legales; e) Las características de los bienes o servicios objeto de la conducta denunciada, así como de los bienes o servicios afectados; y, f) Los elementos de prueba que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.
Artículo 12.- La solicitud podrá ser retirada antes de que la Secretaría General resuelva respecto de la apertura de la investigación, en cuyo caso se tendrá por no presentada. No obstante la Secretaría General podrá continuar el procedimiento de oficio o a petición de la autoridad nacional competente del agente económico denunciante. Artículo 13.- Dentro del plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud, la Secretaría General determinará preliminarmente si la misma cumple con lo establecido en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión. De no cumplir la solicitud con tales requisitos, la Secretaría General informará al solicitante respecto de la información faltante y le concederá un plazo adicional de hasta quince (15) días hábiles para que la complete, pudiendo prorrogarse el referido plazo hasta por cinco (5) días hábiles adicionales.
El plazo se contará a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la comunicación que señala que la solicitud está incompleta. Si no se proporcionara la referida información en los plazos establecidos, la Secretaría General desestimará la solicitud y dispondrá su archivo. De cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5, 7 u 8, 11 y 43 de la presente Decisión, la Secretaría General deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles respecto del inicio de la investigación mediante Resolución que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, y notificada al solicitante y al denunciado, así como a los organismos nacionales de integración, oficinas nacionales competentes en materia de libre competencia de los Países Miembros involucrados y a los miembros del Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia. 04/04/2005 4.20 Artículo 14.- La Resolución de apertura de la investigación deberá indicar: a) la conducta objeto de investigación, las características de los bienes o servicios que estarían siendo objeto de la conducta, los bienes o servicios similares presuntamente afectados, la duración de la conducta, la identificación de las partes, su relación económica existente con la conducta, la relación de los elementos de prueba presentados; b) el plazo para que las partes presenten información, alegatos y pruebas; y, c) la identificación de las autoridades nacionales competentes que cooperarán con la sustanciación de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la presente Decisión. Del curso de la investigación Artículo 15.- La Secretaría General, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la Resolución motivada que da inicio a la investigación, solicitará a las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia de los Países Miembros en donde tengan origen o realicen su actividad económica las empresas identificadas en la solicitud y, de ser el caso, donde se sucedan los efectos de las conductas denunciadas o tengan su residencia los solicitantes, la realización de investigaciones concernientes a la determinación de la existencia de la conducta sindicada como restrictiva.
La solicitud deberá acompañarse de una copia del expediente. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud a que hace referencia el párrafo anterior, la Secretaría General conjuntamente con las autoridades nacionales competentes a las que solicitara su cooperación, elaborarán el Plan de Investigación el cual indicará, entre otros, el tipo de acciones a ser tomadas, el cronograma sugerido, los agentes económicos a los cuales estarán dirigidas tales acciones, los elementos y características de la conducta, e información disponible de los bienes o servicios y área geográfica que pudieran estar afectados.
El Plan de Investigación será notificado a las partes interesadas. GACETA OFICIAL Artículo 16.- La Secretaría General y las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia, en las investigaciones que se les encomiende realizar al amparo de la presente Decisión, podrán: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibición de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la correspondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organización, los negocios, la composición accionaria y la estructura de propiedad de las empresas; b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a los agentes económicos materia de investigación o a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos que considere necesario para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofónicas o grabaciones en video; y, c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren.
En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se consideren necesarias. Para ingresar a los locales podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los literales precedentes, para realizar la investigación será aplicable la legislación nacional en materia de libre competencia del País Miembro en el que tenga lugar la acción concreta de investigación, en lo que corresponda a la determinación del procedimiento a aplicar, facultades de la autoridad, pruebas y demás actuaciones.
Artículo 17.- La investigación a cargo de la autoridad nacional competente deberá efectuar- 04/04/2005 5.20 se dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del Plan de investigación a que hace referencia el artículo 15. Las partes interesadas podrán presentar sus alegatos dentro de dicho plazo, culminado el cual se dará por concluido el período probatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.
A más tardar dentro del término del plazo señalado, la autoridad nacional competente deberá remitir a la Secretaría General, todos los documentos, informes, estudios, pruebas y demás resultados de tal investigación. La Secretaría General tendrá acceso a toda la información acopiada por las autoridades nacionales en cualquier momento de la investigación. Artículo 18.- Durante el curso de la investigación a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría General podrá realizar sus propias investigaciones y acopiar los elementos de prueba que considere necesarios, sin interferir con lo previsto en el Plan de Investigación a que se refiere el artículo 15.
Asimismo, las autoridades nacionales a cargo de la investigación y la Secretaría General estarán en coordinación permanente durante el período de la investigación. Artículo 19.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 17, la Secretaría General dispondrá de un plazo adicional de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar sus propias determinaciones, y, de considerarlo pertinente, podrá complementar la investigación solicitando información adicional a las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia, partes involucradas o a sus gobiernos, o verificando la información. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, de los Países Miembros, a las que se les solicitase información, deberán colaborar con la investigación y suministrar la información que se les requiera; o aportar nueva información, pruebas o alegatos de considerarlo necesario, dentro de dicho plazo extraordinario.
Artículo 20.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría General contará con un plazo de diez (10) días hábiles para GACETA OFICIAL elaborar el Informe sobre los resultados de la investigación. El Informe será remitido a los miembros del Comité, a las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 15, y a las partes interesadas. 04/04/2005 6.20 Las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 15 podrán intercambiar información a través de la Secretaría General que será responsable de solicitar las garantías correspondientes para asegurar la confidencialidad de la información. Las partes tendrán un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de remisión del Informe por la Secretaría General, para presentar sus alegatos escritos.
La Secretaría General remitirá inmediatamente los referidos alegatos a los miembros del Comité. Artículo 24.- La Secretaría General y las autoridades nacionales competentes, según corresponda, otorgarán tratamiento confidencial a toda información que por su naturaleza deba recibir tal tratamiento y siempre que la parte que lo solicite lo justifique adecuadamente.
A tal efecto, la parte deberá presentar un resumen no confidencial de la misma. Artículo 21.- Con el objeto de examinar el Informe y los alegatos presentados, la Secretaría General convocará a los miembros del Comité a reunión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la remisión del Informe. El Comité deberá reunirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la convocatoria.
Tendrá tratamiento confidencial, toda aquella información a la cual la autoridad nacional competente responsable de la investigación a que se refiere el artículo 15 haya otorgado dicho tratamiento al amparo de su legislación nacional. El Presidente del Comité hará llegar a la Secretaría General su informe al término de la reunión. Vencido el plazo de treinta (30) días hábiles de la fecha de la convocatoria realizada por la Secretaría General al Comité, de no haberse presentado dicho informe se entenderá que el Comité consiente en el contenido del informe técnico.
Artículo 22.- Vencido el plazo señalado en el último párrafo del artículo anterior, la Secretaría General emitirá su Resolución motivada sobre el mérito del expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. La Secretaría General, en su motivación, dará cuenta del Informe remitido por el Comité. En caso que la Secretaría General se aparte de las conclusiones y recomendaciones de dicho Informe, deberá manifestar expresamente los motivos de la discrepancia. La confidencialidad cesará en cualquier momento, a solicitud del interesado que la proporcionó. No obstante, ello no impedirá a la Secretaría General proporcionar información general, sobre los motivos en que se fundamentan las Resoluciones adoptadas en virtud de la presente Decisión o sobre los elementos de prueba en los que se apoye, en la medida en que ello sea necesario en el curso de un procedimiento judicial.
Tal divulgación deberá tener en cuenta el interés de las partes en no ver revelada la información que ellos consideren confidencial. Artículo 25.- Las autoridades nacionales competentes involucradas tendrán acceso al expediente en la etapa establecida en el artículo 17. Los miembros del Comité tendrán, en el desempeño de sus funciones, acceso al expediente.
De la audiencia pública De la Información Artículo 23.- Las partes podrán examinar el expediente siempre que la información no sea confidencial, tanto en las oficinas de las autoridades nacionales competentes en la etapa establecida en el artículo 17, así como en la Secretaría General en la etapa establecida en el artículo 19. Artículo 26.- Dentro del plazo a que hacen referencia los artículos 17 y 19 de la presente Decisión, la Secretaría General, de oficio o a solicitud de parte, concederá a las partes interesadas, la oportunidad de reunirse en audiencia pública, a efectos de confrontar sus alegatos.
Ninguna parte estará obligada a asistir a la audiencia, y ello no irá en detrimento de su causa. GACETA OFICIAL La convocatoria a la audiencia pública deberá ser comunicada con por lo menos diez (10) días hábiles a las partes, a los Organismos Nacionales de Integración y a los miembros del Comité. 04/04/2005 7.20 ción motivada, reiniciará el proceso de investigación y aplicará medidas cautelares, sobre la base de la mejor información disponible.
Las partes que participen en la audiencia presentarán por escrito sus alegatos en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles. Artículo 30.- De cambiarse las condiciones en el mercado relevante, la empresa que ha asumido un compromiso podrá solicitar a la Secretaría General la revisión del mismo. De los compromisos De las medidas cautelares Artículo 27.- Si dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la Resolución que da inicio a la investigación, el agente económico reclamado ofrece un compromiso voluntario con arreglo al cual conviene en cesar la conducta objeto de investigación. Artículo 31.- En cualquier momento del trámite o de la investigación, la parte solicitante podrá solicitar a la Secretaría General, el establecimiento de medidas cautelares.
La Secretaría General podrá exigir el establecimiento de una caución, contracautela o garantía para el otorgamiento de dichas medidas. La Secretaría General convocará al Comité a efecto de analizar el compromiso presentado y emitir las recomendaciones pertinentes, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, transcurridos los cuales, de no emitir su recomendación, la Secretaría General se pronunciará conforme al artículo siguiente.
Artículo 28.- La Secretaría General se pronunciará mediante Resolución motivada, aceptando o desestimando el compromiso. En caso de aceptarse el compromiso se tendrá por concluida la investigación sin el establecimiento de medidas; en caso contrario, la investigación continuará. La Resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá contener la identificación de las partes comprometidas y un resumen de los compromisos contraídos, los plazos y demás condiciones acordadas.
De aceptarse el compromiso, las autoridades nacionales competentes a que se refiere el artículo 15, remitirán a la Secretaría General, el expediente de lo actuado. Artículo 29.- De aceptarse un compromiso, la Secretaría General requerirá a las partes comprometidas que suministren trimestralmente información relativa al cumplimiento del mismo y que permita la verificación de los datos pertinentes.
En caso de incumplimiento en el suministro de información o en la ejecución de los compromisos, la Secretaría General, mediante Resolu- Para ello, deberá cumplir los siguientes requisitos: demostrar interés legítimo y la inminencia de daño o de un perjuicio irreparable o de difícil reparación. La Secretaría General podrá aplicar de oficio, medidas cautelares a fin de proteger el interés comunitario, previa opinión motivada de la autoridad nacional de competencia del país en donde la medida deba ser aplicada.
Artículo 32.- Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en la suspensión provisional de la conducta presuntamente restrictiva. La Secretaría General podrá disponer en el mismo auto que determine la medida, la presentación de una caución, contracautela o garantía. La caución será emitida en favor de la autoridad nacional competente, en función a las leyes nacionales del país en el cual tiene su residencia el solicitante.
Artículo 33.- La Secretaría General emitirá su pronunciamiento en los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud o de la fecha de apertura de la investigación, la que fuere posterior, y se basará en la información que tenga a su disposición. De las medidas correctivas y/o sancionatorias Artículo 34.- Si el resultado de la investigación constatara una infracción a los artículos 7 u 8, la Secretaría General podrá disponer el cese inmediato de la conducta restrictiva y, de GACETA OFICIAL ameritarse, la aplicación de medidas correctivas y/o sancionatorias.
Las medidas correctivas podrán consistir, entre otras, en el cese de la práctica en un plazo determinado, la imposición de condiciones u obligaciones determinadas o multas, al infractor. Para la graduación de las medidas sancionatorias deberá considerarse la gravedad de los hechos, el beneficio obtenido, la conducta procesal de las partes y el nivel de los daños causados a la libre competencia en el ámbito de la Comunidad Andina en función de la modalidad y el alcance de la competencia; la dimensión del mercado afectado; la cuota del mercado de la empresa correspondiente; el efecto de la restricción de la competencia sobre los competidores efectivos o potenciales, las otras partes del proceso económico y los consumidores o usuarios; la duración de la restricción de la competencia; y, la reiteración de la realización de las conductas prohibidas.
La Resolución de la Secretaría General, en los casos en que establezca multas, deberá indicar el monto, la forma, oportunidad y lugar de pago. La multa será hasta un máximo del 10 por ciento del valor de los ingresos totales brutos del infractor, correspondiente al año anterior a la fecha del pronunciamiento definitivo. 04/04/2005 8.20 do, los Países Miembros no impedirán, entorpecerán ni distorsionarán la competencia en el mercado subregional.
El Comité podrá elevar recomendaciones tendientes a eliminar, cuando corresponda, estos trámites y requisitos para promover el ejercicio de la libertad económica y la competencia. Artículo 37.- Los Países Miembros establecerán mecanismos para procurar el perfeccionamiento de los instrumentos comunes y el fortalecimiento de las autoridades nacionales competentes en materia de libre competencia, mediante programas de intercambio de información y experiencias, de entrenamientos técnicos, y de recopilación de jurisprudencia y doctrina administrativa, relacionados con la defensa de la libre competencia. CAPÍTULO VI COMITÉ ANDINO DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA Artículo 38.- Se crea el Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia, el cual estará integrado por un representante de la autoridad nacional competente en materia de libre competencia de cada uno de los Países Miembros.
Artículo 39.- El Comité estará encargado de las funciones a que se refieren los artículos 6, 13, 21, 26, 27 y 36 de la presente Decisión. De la ejecución de las medidas Artículo 35.- La ejecución de las medidas cautelares o definitivas previstas en la presente Decisión, serán de responsabilidad de los gobiernos de los Países Miembros en donde tengan las empresas objeto de la medida, su principal centro de negocios en la Subregión o donde se sucedan los efectos de las prácticas denunciadas, conforme a su norma nacional.
El País Miembro ejecutor comunicará a la Secretaría General y, por su intermedio, a los demás Países Miembros y a los particulares que fuesen parte en el procedimiento, la ejecución de las medidas dispuestas en el marco de la presente Decisión. CAPÍTULO V PROMOCION DE LA COMPETENCIA Artículo 36.- En la adopción y aplicación de las políticas y medidas regulatorias de merca- Artículo 40.- Constituyen derechos y obligaciones de los miembros del Comité los siguientes: a) Actuar con independencia de criterio; b) Asistir a las reuniones del Comité a las que se les convoque; c) Participar en la elaboración de los informes técnicos que el Comité emita; d) Resguardar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso en el desempeño de sus funciones; e) Abstenerse de divulgar la información contenida en el expediente; f) Emitir su opinión en las formas y plazos previstos en la presente Decisión; g) Abstenerse de conocer el expediente en caso de incurrir en causal de inhibición o recusación conforme a sus leyes nacionales; y, GACETA OFICIAL h) Abstenerse de trabajar para o asesorar a un agente económico investigado o con otro con el que se tenga vinculación accionaria u otra dentro del año siguiente a la investigación;
La vulneración de lo dispuesto en los literales anteriores generará responsabilidad funcional de acuerdo con la legislación interna del País Miembro cuyo organismo nacional represente el integrante del Comité. Artículo 41.- El Comité estará presidido por el miembro cuyo país ejerza la Presidencia del Consejo Presidencial Andino. La rotación del cargo seguirá el orden de prelación establecido para dicho Consejo.
La Secretaría Técnica del mismo estará a cargo de los funcionarios que al efecto designe la Secretaría General. DISPOSICIONES FINALES Artículo 42.- Los Países Miembros notificarán a la Secretaría General sus legislaciones nacionales en materia de libre competencia. Asimismo, notificarán las modificaciones o sustituciones a la misma. 04/04/2005 9.20 glamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General.
Artículo 46.- La presente Decisión sustituye a la Decisión 285 de la Comisión. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 47.- Las disposiciones sobre libre competencia contenidas en otras Decisiones o Resoluciones se adecuarán a lo previsto en la presente Decisión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 48.- Los Organismos Nacionales de Integración de los Países Miembros que cuenten a la fecha de la adopción de la presente norma con normativa interna sobre libre competencia acreditarán a los representantes titular y alterno al Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia en un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión. Artículo 49.- Bolivia podrá aplicar lo dispuesto en la presente Decisión, en lo que resulte aplicable, para los casos que se presenten fuera del ámbito descrito en el artículo 5.
Artículo 43.- Las infracciones a la libre competencia previstas en la presente Decisión prescriben en el plazo de tres (3) años de haberse realizado la conducta. En el caso de conductas continuadas, los tres años arriba citados, se empezarán a contar a partir del día siguiente a aquél en que cesó la conducta. Artículo 50.- En un plazo máximo de tres (3) meses de la entrada en vigencia de la presente Decisión, Bolivia designará interinamente a la autoridad nacional que estará encargada de la ejecución de la presente Decisión. Artículo 44.- Una vez que la Secretaría General de la Comunidad Andina haya tenido conocimiento de una conducta denunciada o se dé inicio a una investigación, deberá realizarse un pronunciamiento dentro de los tres años siguientes, caso contrario se dará por terminada la actuación correspondiente.
Artículo 51.- Para Bolivia, Colombia, Perú y Venezuela, la presente Decisión entrará en vigencia a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; y, para Ecuador, a los dos años calendarios siguientes o, si antes de este último período se aprobase la ley nacional de competencia de este país, en la fecha de la publicación de dicha norma nacional en el Registro Oficial de Ecuador.
Artículo 45.- Las normas sobre procedimientos administrativos contenidas en la presente Decisión se aplicarán con preferencia a las contenidas en la Decisión 425 que aprueba el Re- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. GACETA OFICIAL 04/04/2005 10.20 DECISIÓN 609 Reconocimiento comunitario de Títulos para la Gente de Mar emitidos por las Autoridades Nacionales Competentes mediante refrendo y conforme a normas internacionales LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Capítulos II y XIII del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 288, 314, 390 y 439 de la Comisión; y
CONSIDERANDO
Que el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978/1995 (STCW 78/95) de la Organización Marítima Internacional (OMI), tiene como propósito acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo de común acuerdo normas internacionales en las indicadas actividades;
Que la OMI, es el organismo especializado de las Naciones Unidas, que tiene como objetivos primordiales la mejora en la seguridad marítima y la prevención de la contaminación del mar; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes del citado Convenio Internacional, el mismo que en la Regla I/10 de su Anexo contempla la forma y procedimientos con los cuales las administraciones pueden reconocer mediante refrendo los Títulos de la Gente de Mar;
Que el artículo 13 de la Decisión 439 establece que cada País Miembro reconocerá las licencias, certificaciones, Títulos profesionales y acreditaciones, otorgados por otro País Miembro, en cualquier actividad de servicios que requiera de tales instrumentos, conforme a los criterios establecidos en una Decisión que sobre la materia adopte la Comisión;
Que el artículo 17 de la Decisión 314 de la Comisión determina que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), entre otros propósitos, estimula la cooperación entre los países de la Subregión para aunar esfuerzos, proveer y consolidar empresas, intercambiar experiencias y fomentar el desarrollo del transporte marítimo intra y extraregional; así como proponer objetivos, políticas y acciones para el incremento, desarrollo y facilitación del transporte de la Subregión;
Que el reconocimiento comunitario de los Títulos refrendados por los Países Miembros de conformidad con dicho Convenio Internacional, contribuirá a la armonización de los aspectos operativos del sector acuático, fomentando el mercado laboral de la Gente de Mar en el ámbito subregional y extrasubregional, así como acrecentar la seguridad de la vida humana en el mar;
Que para los efectos de la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del mencionado Convenio Internacional; Que el Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en sus XII Reunión Ordinaria (Cartagena, 31.OCT.2003) y XXV Reunión Extraordinaria (Guayaquil, 21.MAY.04), ha recomendado favorablemente el presente Proyecto de Decisión; y la Secretaría General ha presentado la correspondiente Propuesta 139;
DECIDE: Artículo 1.- Los Títulos emitidos a la Gente de Mar por la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro, en el marco del “Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar 1978/ 1995” (STCW 78/95) de la Organización Marítima Internacional – OMI (en adelante “Convenio Internacional”) y de la presente Decisión, serán reconocidos como válidos por las otras Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros de la Comunidad Andina, mediante refrendo.
Para la aplicación de la presente Decisión, se entiende por Autoridad Nacional Competente, la responsable de la expedición y refrendo de los Títulos para la Gente de Mar en cada País Miembro, de conformidad con las normas del Convenio Internacional, así como de la aplicación integral de esta norma comunitaria y sus normas complementarias.
GACETA OFICIAL Artículo 2.- El refrendo de reconocimiento se aplica a los Títulos que posean el Capitán, Oficial, Radioperador y Tripulantes, expedidos en ejercicio de las atribuciones de la Autoridad Nacional Competente de un País Miembro y en conformidad con el Convenio Internacional. Artículo 3.- Las Autoridades Nacionales Competentes de cada País Miembro se asegurarán, al reconocer los Títulos mediante refrendo, que el País Miembro que los ha expedido, haya cumplido las disposiciones de la Regla I/10 del Convenio Internacional, especialmente en lo relacionado con: a) Las normas de competencia; b) Datos de expedición, refrendo, revalidación y revocación de Títulos; c) Mantenimiento de registros; d) Exámenes de las condiciones para la norma de aptitud física; y, e) Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación. Las Autoridades Nacionales Competentes que reconozcan los Títulos de la Gente de Mar, podrán incluir una visita al País Miembro que haya expedido los Títulos, a reserva de su consentimiento, para observar sus procedimientos aplicados y dar cumplimiento al Convenio Internacional.
Artículo 4.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que reconozca los Títulos emitidos por otro País Miembro de la Comunidad Andina, podrá tener acceso a los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por ésta, en virtud de lo prescrito en la Regla I/8 del Convenio Internacional. Artículo 5.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro que otorga el refrendo, verificará la validez y el contenido del Título expedido por otro País Miembro, según sus propios procedimientos e intercambiando informaciones entre sí. Artículo 6.- La Autoridad Nacional Competente del País Miembro a que se refiere el artículo 1 de esta Decisión, conocerá y sancionará con sujeción al procedimiento señalado en su legislación nacional, el uso ilegal de Títulos y 04/04/2005 11.20 certificados falsos o que contengan información falsa, informando de sus resultados a las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 7.- Por incumplimiento a las normas vigentes, la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que haya reconocido un Título, podrá suspender, revocar o dejar sin efecto los reconocimientos; obligándose a presentar a la Autoridad Nacional Competente del País Miembro que expidió el Título, copia del expediente del proceso seguido al Oficial o Tripulante al que se le revoque su certificado o título de competencia, tan pronto se haya producido la sanción. Artículo 8.- Cada Autoridad Nacional Competente pondrá inmediatamente en conocimiento de las demás Autoridades Nacionales Competentes de los Países Miembros y de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los casos de firma, adhesión o ratificación de acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales suscritos con terceros países, o de denuncia de los mismos, relacionados con la formación, titulación y guardia para la Gente de Mar; así como cuando suceda cualquier cambio importante en los procedimientos previstos para el cumplimiento del Convenio Internacional, incluyendo los cambios que representen diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General de la OMI, con arreglo a la Sección A-I/7 del Código de Formación. Artículo 9.- La Autoridad Nacional Competente deberá comunicar a las Autoridades Nacionales Competentes de los otros Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, una relación con los nombres, cargos y la información que resulte necesaria, de los funcionarios directamente responsables para ejecutar esta Decisión. Esta relación deberá mantenerse permanentemente actualizada.
Artículo 10.- El Comité Andino de Autoridades de Transporte Acuático (CAATA), en concordancia con sus funciones, adoptará las acciones que resulten necesarias con el objeto de velar y evaluar la aplicación de la presente Decisión y sus normas reglamentarias, formulando las recomendaciones convenientes a la Comisión de la Comunidad Andina y/o a la Secretaría General.
GACETA OFICIAL 04/04/2005 12.20 El CAATA en cuanto se refiere a la presente Decisión, centrará su trabajo en: a) La uniformidad en los programas académicos, b) El tipo de evaluaciones, c) El nivel e intensidad de la formación, d) El proceso y la calidad de la titulación, e) Efectuar propuestas para elevar los niveles subregionales de formación de acuerdo a planes bienales y cuatrienales concebidos con el aporte del País Miembro de la Comunidad Andina, f) Tener una titulación homogénea y equivalente, g) Igualdad en los niveles de exigencia en los servicios de guardia.
Artículo 11.- Los problemas surgidos sobre reconocimiento de Títulos de la Gente de Mar conforme a la presente Decisión, podrán ser resueltos mediante la coordinación directa entre las Autoridades Nacionales Competentes, sin perjuicio del sistema de solución de controversias vigente en la Comunidad Andina. Artículo 12.- Mediante Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, se aprobarán las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Artículo 13.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. DECISIÓN 610 Elaboración de las Estadísticas Estructurales de la Industria Manufacturera LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo 4 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 4, 9 y 10 de la Decisión 115, el Capítulo 3 del Anexo 1 de la Decisión 488 y la Propuesta 122 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, el artículo 2 del Acuerdo de Cartagena determina que los resultados derivados de la integración entre los Países Miembros deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, el comportamiento de la balanza comercial de la Comunidad Andina, el producto interno bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital;
Que un conjunto de estadísticas industriales armonizadas entre los Países Miembros, permitirán evaluar el comportamiento de sus sistemas productivos, teniendo en cuenta los factores de producción utilizados y otros elementos que intervienen en el proceso; Que la elaboración de estadísticas industriales armonizadas entre los Países Miembros, sólo será posible mediante la adopción de principios metodológicos y definiciones comunes que permitan llegar a estimaciones confiables, oportunas y con el grado de flexibilidad y detalle que requiere la evaluación del proceso de integración y su comparación con otros bloques económicos;
Que si bien se trata de medir el comportamiento de las principales variables económicas de las empresas industriales andinas, en la práctica las mediciones de los servicios nacionales de estadística se realizan en la mayoría de los casos en los establecimientos industriales que las conforman; Que es necesario que los datos estadísticos que se derivan de un sistema comunitario deben tener un nivel de calidad satisfactorio, y que se deben comparar las ventajas de disponer de los datos con su costo implícito y la carga que representa para las unidades informantes;
Que en el marco de la elaboración de las cuentas macroeconómicas, establecido por el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN 1993), es GACETA OFICIAL necesario contar con información que permita medir la contribución del sector manufacturero en el producto interno bruto y otros agregados macro-económicos; Que, la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de actividades económicas (CIIU Revisión 3), establecida por las Naciones Unidas, constituye una nomenclatura adecuada para definir la cobertura de las estadísticas estructurales de la industria manufacturera;
DECIDE: Artículo 1.- El objetivo de la presente Decisión es establecer un marco común para la recopilación, elaboración, transmisión y evaluación de las estadísticas comunitarias sobre la estructura, actividad, competitividad y rendimiento de las empresas y establecimientos industriales en la Comunidad Andina. Artículo 2.- Los Países Miembros aplicarán la presente Decisión a todas las Empresas y Establecimientos que ejerzan actividades de mercado consideradas en la sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU Rev. 3), o su equivalente en futuras modificaciones.
Artículo 3.- La elaboración de estadísticas permitirá el análisis de la estructura y la evolución de las actividades de las empresas y establecimientos; considerando los factores de producción utilizados y otros elementos que permitan medir su rendimiento y competitividad. El detalle de la información requerida se establece en el Anexo, y se refiere principalmente a los siguientes puntos: 1.
Las actividades económicas sobre las que se elaborarán las estadísticas, en el ámbito indicado en el artículo 2. 2. Los tipos de unidades estadísticas que se utilizarán en la elaboración de los datos. 3. La lista de variables que serán objeto de medición. 4. La frecuencia de elaboración de las estadísticas. 5. El plazo fijado para la transmisión de los resultados después del período de referencia. 04/04/2005 13.20 Artículo 4.- Los Países Miembros deberán obtener los datos necesarios para el registro de las variables establecidas en el Anexo, combinando la información de encuestas obligatorias, registros administrativos y de otras fuentes que tengan un grado de exactitud y calidad aceptables, incluyendo la posibilidad del uso de procedimientos estadísticos de estimación cuando algunas de las características de interés no se hayan observado en todas las unidades.
Artículo 5.- Los Países Miembros deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos transmitidos, comparando las ventajas de la disponibilidad de la información con el costo producido por su recolección y la carga que soporten las unidades informantes. Artículo 6.- Los Países Miembros garantizarán la elaboración de resultados comparables a partir de los datos recolectados y estimados, de conformidad con el nivel de detalle establecido en el Anexo, de manera que puedan calcularse los estimados en el ámbito comunitario con arreglo a los niveles de la clasificación mencionada en el artículo 2.
Artículo 7.- Los Países Miembros remitirán sus resultados haciendo uso de los medios de transmisión electrónica de datos, según el diseño de registro y plazo mencionado en el Anexo. Artículo 8.- Los países remitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la información mencionada en el Anexo, incluidos los datos a ser considerados como confidenciales, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 de la Decisión 488.
Artículo 9.- Cuando sea necesario realizar adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales para cumplir lo dispuesto en el Anexo, la Secretaría General podrá otorgar excepciones por períodos transitorios. A partir del final de dicho período, serán aplicables plenamente las obligaciones derivadas de la presente Decisión. Artículo 10.- La Secretaría General convocará a los expertos gubernamentales en estadísticas manufactureras, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de realizar las actualizaciones que requiera el Anexo, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos y definiciones, actua- GACETA OFICIAL 04/04/2005 14.20 lizar las listas de variables, la frecuencia de elaboración, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados, y en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución económica y técnica del proceso de integración. La Secretaría General dictará las Resoluciones que sean necesarias para la aplicación de los cambios propuestos, en armonía con otras estadísticas estructurales Disposición Transitoria La Secretaría General otorga una excepción de seis meses a Bolivia y Venezuela, para el cumplimiento del plazo de transmisión de los datos, que se establece en el Anexo, en aplicación del artículo 9 de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco.
ANEXO Detalle de la información sobre la industria manufacturera Ámbito de Aplicación Los Países Miembros deberán elaborar estadísticas de todas las actividades contempladas en la sección D de la clasificación CIIU Rev. 3, que corresponde a la industria manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la presente Decisión. Unidad Estadística El establecimiento industrial.
Variables con Definiciones Comunes 12. Consumo de Materias Primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Totales 13. Consumo de Materias Primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Nacionales 14. Formación Bruta de Capital Fijo 15. Formación Bruta de Capital Fijo - Maquinaria y Equipo Primer Año de Referencia 1. Número de Establecimientos El primer año de referencia para la elaboración de las estadísticas anuales con definiciones comunes será el año 2002. 2.
Personal ocupado Calidad de las Estadísticas 3. Personal asalariado Los Países Miembros deberán indicar el grado de precisión y el nivel de confianza de las estimaciones correspondientes a las principales variables investigadas. 4. Remuneraciones de los asalariados 5. Ingreso total 6. Valor Bruto de la Producción 7. Consumo Intermedio 8.
Valor Agregado 9. Cantidad de Consumo Energía Eléctrica Junto con la información, cada País Miembro deberá remitir a la Secretaría General una Ficha Técnica con las principales características de la investigación, tales como cobertura, porcentaje de no respuesta, método de estimación de la no respuesta, uso de registros administrativos complementarios, análisis comparativo con otras investigaciones similares o referidas a una parte o variable contenida en la encuesta, entre otros. 10.
Valor del Consumo Energía Eléctrica 11. Consumo de Combustibles y Lubricantes Al final del presente Anexo se muestra el formato de la Ficha Técnica en referencia. GACETA OFICIAL Elaboración de los Resultados Los resultados deberán desglosarse hasta el nivel de cuatro dígitos de la clasificación CIIU Rev. 3. La información deberá también desagregarse en función del tamaño de los establecimientos, según el número de personas ocupadas; tomando como base común un mínimo de 10 personas ocupadas.
Transmisión de los Datos Los resultados deberán transmitirse dentro de los dieciocho meses siguientes al final del año correspondiente al período de referencia. 04/04/2005 15.20 cluidos los propietarios y socios que participan activamente en los trabajos del establecimiento, así como los trabajadores familiares y otros no remunerados. Se excluyen a todos los trabajadores a domicilio, las personas en uso de licencia indefinida y las que se encuentran en el servicio militar obligatorio.
Personal asalariado Número promedio de personas que trabajan y son remuneradas directamente por el establecimiento, durante el período de referencia de la información suministrada. Remuneraciones de los asalariados DEFINICIONES COMUNITARIAS Número de Establecimientos Se define el establecimiento industrial como una empresa o parte de una empresa, que combina actividades y recursos de manera independiente, para la producción del grupo más homogéneo posible de bienes manufacturados, en un emplazamiento o desde un emplazamiento o zona geográfica, y de la cual se llevan registros independientes sobre materiales, mano de obra y demás recursos físicos que se utilizan en el proceso de producción y en las actividades auxiliares o complementarias; entendiéndose como actividades auxiliares, las que proveen servicios que no llegan a ser incorporados en el producto terminado y que se toman como parte de las labores y recursos del establecimiento.
Se deberá registrar el total de establecimientos manufactureros, con diez o más personas ocupadas, que tuvieron actividad durante el período de referencia de los datos. Personal Ocupado Se define como el número promedio de personas que trabajan en o para el establecimiento industrial durante el período de referencia de la información suministrada.
Se incluyen a todos aquellos trabajadores que se encuentran en vacaciones, con descanso por enfermedad, en huelga y en cualquier otro tipo de descanso de corto plazo. También están in- Se define como los pagos realizados por el establecimiento industrial a su personal asalariado, en dinero o en especie, como retribución de los servicios prestados durante el período de referencia de la información. Se incluyen los pagos por comisiones, horas extraordinarias, trabajos nocturnos, gratificaciones, participación de utilidades, indemnizaciones por despido, subsidio familiar, etc., así como los aportes a la seguridad social y otros rubros adeudados por el personal asalariado y retenidos por el establecimiento industrial.
También se incluyen las cotizaciones que paga el establecimiento industrial para que el personal asalariado tenga derecho a prestaciones sociales tales como: jubilación, enfermedad, maternidad, accidentes, incapacidad, etc. Ingreso Total Es el valor total facturado por el establecimiento industrial, durante el período de referencia de los datos, por los bienes y servicios suministrados a terceros.
Comprende: ventas de productos terminados, ventas de artículos vendidos sin transformación y las ventas de servicios de fabricación, reparación y otros. Valor Bruto de la Producción Mide la producción total del establecimiento industrial y se define como la producción de bienes y servicios para la venta y para transferencia a otros establecimientos de la misma empresa, más la variación de existencias de productos en proceso, más el margen comercial GACETA OFICIAL (diferencia entre las ventas de productos no fabricados por el establecimiento industrial menos el valor de compra de los mismos), más la construcción o fabricación de activos fijos por cuenta propia, más otras rentas de explotación (excluidas las subvenciones) que recibe el establecimiento industrial por servicios prestados a terceros (fabricación, reparación, mantenimiento, transporte, alquileres, venta de energía eléctrica y otros), certificados de reintegro tributario por ventas al exterior, etc., a precios básicos, es decir sin los impuestos a los productos.
Consumo Intermedio Se define como el valor a precios de comprador (excluido el Impuesto al Valor Agregado deducible) de todos los insumos utilizados por el establecimiento industrial durante el período de referencia de los datos. Considerando como insumos a todos los bienes y servicios empleados por el establecimiento en el proceso de fabricación o para la ejecución de los servicios que presta.
Incluye: materias primas, combustibles, lubricantes, energía eléctrica comprada, materiales auxiliares, envases, embalajes, repuestos, pagos por servicios industriales y otros. Valor Agregado Representa el incremento en el valor de los bienes y servicios que genera la actividad de explotación de la unidad de producción; es decir, es el valor creado por el propio establecimiento industrial.
Se puede considerar también como el total de los ingresos recibidos por el uso de los factores productivos que participan en el proceso de producción durante el período de referencia de los datos. El valor agregado se calcula como la diferencia entre el valor bruto de la producción a precios básicos y el consumo intermedio a precios de comprador.
Cantidad de Consumo de Energía Eléctrica Es la cantidad en kilovatios (KWH) que el establecimiento industrial consume durante el período de referencia de los datos. Se puede obtener a partir de la energía comprada más la generada menos la vendida. 04/04/2005 16.20 Valor del Consumo de Energía Eléctrica Como su nombre lo indica, se refiere a la valoración en moneda nacional de la energía eléctrica que el establecimiento industrial consume.
Consumo de Combustibles y Lubricantes Corresponde al monto que paga el establecimiento industrial por los combustibles y lubricantes que utiliza para dar movimiento a la maquinaria industrial, para los hornos, para la generación de electricidad, etc. Consumo de materias primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Totales Es el valor de los insumos que se utilizan en el proceso de producción. Comprende las materias primas, materiales auxiliares, envases y embalajes totales, consumidos por el establecimiento industrial durante el período de referencia de los datos.
Consumo de materias primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Nacionales Se refiere al componente nacional de las materias primas, materiales auxiliares y envases y embalajes consumidos por el establecimiento industrial durante el período de referencia de la información. Formación Bruta de Capital Fijo Comprende la suma de las inversiones en activos fijos nuevos y usados, los fabricados para su propio uso y los recibidos en transferencia de otros establecimientos, menos las ventas, retiros y traslados de activos fijos de propiedad del establecimiento industrial.
Excluye tierras y terrenos. Formación Bruta de Capital Fijo - Maquinaria y Equipo Se refiere al componente de Maquinaria y Equipo de la Formación Bruta de Capital Fijo. DISEÑO DE REGISTRO: Los datos serán remitidos a la Secretaría General en formato de texto (txt) o de base de GACETA OFICIAL 04/04/2005 17.20 datos (dbf) de acuerdo al siguiente diseño de registro: Campo Longitud Formato Ubicación País 1 Numérico 1-1 Año 4 Numérico 2-5 Rango de Tamaño 2 Alfanumérico 6-7 Código de Variable 2 Alfanumérico 8-9 Código CIIU 4 Alfanumérico 10 - 13 Valor 15 Numérico 14 - 28 NUTE 2 5 Numérico 29 - 33 Códigos de Países: Código País 1 Bolivia 2 Colombia 3 Ecuador 4 Perú 5 Venezuela Códigos de Variables: Código 01 Descripción Número de Establecimientos 02 Personal Ocupado 03 Personal Asalariado 04 Remuneraciones de los Asalariados 05 Ingreso total 06 Valor Bruto de la Producción 07 Consumo Intermedio 08 Valor Agregado 09 Cantidad de Consumo de Energía Eléctrica 10 Valor del Consumo de Energía Eléctrica 11 Consumo de Combustibles y Lubricantes 12 Consumo de Materias Primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Totales 13 Consumo de Materias Primas, materiales auxiliares y envases y embalajes Nacionales 14 Formación Bruta de Capital Fijo 15 Formación Bruta de Capital Fijo - Maquinaria y Equipo Las variables con códigos 01, 02 y 03 serán registradas en unidades, la 09 en KWH y las restantes en la moneda nacional de cada país, según lo establecido en la tabla siguiente: UNIDADES DE VALOR Bolivia: Colombia: Ecuador: Perú: Venezuela: miles de bolivianos miles de pesos miles de dólares miles de nuevos soles miles de bolívares Códigos de Rango de Tamaño (Personal Ocupado): Código 00 01 02 03 04 Rango de Tamaño Total De 10 a 49 De 50 a 99 De 100 a 499 De 500 a más Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina NUTE 2 De acuerdo a lo establecido en la Decisión 534 Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas de la Comunidad Andina (NUTEANDINA) TEMAS DE INVESTIGACIÓN 1.
Indicadores de la Competitividad y Productividad de la estructura industrial. 2. Empleo equivalente, análisis y evaluación de las variables requeridas para el cálculo del empleo equivalente. 3. Demografía y características de las PYMES. 4. Construcción de la Cuenta de Producción de la Industria Manufacturera como un Sistema Intermedio para las Cuentas Nacionales. 5.
Generación de procesos de consistencia de la información de la encuesta industrial manufacturera. GACETA OFICIAL 04/04/2005 18.20 FICHA TÉCNICA ESTADÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA PAÍS INFORMANTE NOMBRE DE LA INVESTIGACIÓN DEPENDENCIA ENCARGADA OBJETIVOS DEL ESTUDIO MÉTODO DE RECOLECCIÓN MARCO MUESTRAL DISEÑO MUESTRAL COBERTURA GEOGRÁFICA Especificar si se trata de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú o Venezuela Indicar el nombre con el que se conoce a la investigación estadística en referencia Se refiere a la Dirección, Oficina o dependencia administrativa encargada de las diferentes etapas de la investigación (captura de datos, procesamiento, análisis, difusión de los resultados, etc.) Señalar los principales objetivos de la investigación Se debe hacer referencia a las fuentes de información utilizadas y al procedimiento empleado para la recolección de los datos.
Especificar por ejemplo si se trabaja con datos provenientes de una muestra o del censo de una población. Indicar si se usa marco de lista o de área, mencionando además la fuente y el método empleado para su actualización Si se trabaja con muestras, identificar el diseño muestral empleado, los criterios utilizados para la formación de estratos, la forma de obtener los datos, si es por encuesta, por correo, por teléfono, etc.
Será también conveniente adjuntar los diferentes tipos de formularios que se usan. Determinar las zonas geográficas que cubre la investigación, en términos de la demarcación política vigente, y utilizando la codificación establecida por la NUTE Andina COBERTURA SECTORIAL Comprende la definición del ámbito del estudio en términos de alguna clasificación internacional, como por ejemplo la CIIU UNIDAD DE OBSERVACIÓN Habría que definir si se trata de la empresa o el establecimiento industrial.
También habría que precisar las restricciones que pueda tener el tamaño de la unidad en función de variables tales como el personal ocupado, el valor de las ventas, el valor bruto de la producción, etc. Establecido en términos de año calendario al que se refieren los datos o el período del ejercicio contable o fiscal si fuera el caso PERÍODO DE REFERENCIA PORCENTAJE DE NO RESPUESTA MÉTODO DE ESTIMACIÓN DE LA NO RESPUESTA CONSISTENCIA DE DATOS Y USO DE REGISTROS ADMINISTRATIVOS COMPLEMENTARIOS Proporción de las encuestas no realizadas respecto a las esperadas.
Indicar porcentaje de no respuesta por motivos: activos, inactivos, en liquidación, cambio de sector, sin localizar, fusionadas, datos incompletos, etc. Indicar los diferentes métodos utilizados en los casos que corresponda. Con la encuesta del año anterior, con la tendencia de la rama, con un establecimiento de las mismas características (estrato, rama, región) Especificar los diferentes procedimientos utilizados para la realización de la consistencia interna de los datos de la encuesta.
Indicar las variables y relaciones que se utilizan, y si se emplean o no registros administrativos complementarios. ANÁLISIS COMPARATIVO CON Describir los análisis comparativos que realizan con otras investigaciones similares o referidas a una parte o variable OTRAS INVESTIGACIONES contenida en la encuesta. Indicar las variables y las relaciones SIMILARES que se comparan GACETA OFICIAL 04/04/2005 19.20 DECISIÓN 611 Modificación del plazo de entrada en vigencia de la Decisión 572 sobre el Arancel Integrado Andino (ARIAN) LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, favorable al contenido del presente Proyecto de Decisión; y, VISTAS: Las Decisiones 570 y 572; y
CONSIDERANDO
Que la Decisión 570 aprobó la Actualización de la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada “NANDINA”, la misma que entrará en vigencia el 1 de enero de 2005; Que la Nomenclatura del Arancel Integrado Andino se basará en la Decisión que establece la Nomenclatura NANDINA;
Que la Disposición Complementaría Única de la Decisión 572 establece que la puesta en marcha del proceso de transmisión de la información contenida en el ARIAN se iniciará el 1 de enero de 2005; Que el primer párrafo de la Segunda Disposición Transitoria señala que a más tardar el 31 de octubre de 2004, se contará con una codificación ARIAN única para todos los Países Miembros, en la que estarán recogidas las aperturas a 9 y 10 dígitos de los aranceles nacionales de aduanas;
Que en la Novena Reunión del Grupo de Expertos en NANDINA del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, realizada en octubre de 2004, recomendó aplazar la entrada en vigencia de la Decisión 572 y establecer un cronograma de actividades conjuntas para la aplicación del Arancel Integrado Andino, el mismo que culminará con la entrada en vigencia del Arancel Integrado Andino el 1 de enero de 2006;
Que en la Decimonovena Reunión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, realizada los días 9 y 10 de diciembre de 2004, se dio opinión Que la Secretaría General de la Comunidad Andina presentó la Propuesta 140 relativa a la Modificación del plazo de entrada en vigencia de la Decisión 572 sobre el Arancel Integrado Andino (ARIAN); DECIDE: Artículo 1.- Sustituir la Disposición Complementaria Única de la Decisión 572, por la siguiente: “Única.- El Arancel Integrado Andino ARIAN entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2006.
El inicio del proceso de transmisiones oficiales, por parte de la Secretaría General de la Comunidad Andina a los Países Miembros, de la información relativa al ARIAN se iniciará el 1 de enero de 2006”. Artículo 2.- Modifíquese la Segunda Disposición Transitoria, de la Decisión 572, por lo siguiente: “Segunda.- A más tardar el 30 de junio de 2005, se contará con una codificación ARIAN única para todos los Países Miembros, en la que estarán recogidas las aperturas a 9 y 10 dígitos de los aranceles nacionales de aduanas.
La Secretaría General, a través de la estructura organizativa, técnica y tecnológica del ARIAN, revisará y evaluará las aperturas nacionales para determinar la conveniencia de incluirlas como códigos ARIAN.” Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil cinco. GACETA OFICIAL 04/04/2005 20.20 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú