Año XXII - Número 1221 Lima, 25 de julio de 2005 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 615.- Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina (SIRT) Decisión 616.- Entrada en vigencia de la Decisión 608 para la República del Ecuador Decisión 617.- Tránsito Aduanero Comunitario Decisión 618.- Incorporación progresiva del Anexo General y referencia de los Anexos Específicos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto) Decisión 619.- Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina Decisión 620.- Modificación de las Decisiones 535 y 580 Comisión Ampliada de la Comunidad Andina con los Ministros de Agricultura Decisión 621.- Fondo para el Desarrollo Rural y la Productividad Agropecuaria Decisión 622.- Modificación de la Decisión 371 (Traslado de las carnes y despojos comestibles de pavo (gallipavo), sin trocear, fresco, refrigerado o congelado de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios) 43 Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en Reunión Ampliada con la Comisión de la Comunidad Andina Decisión 623.- Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento Comisión de la Comunidad Andina Decisión 624.- Creación del Comité Andino de Autoridades Reguladoras del Mercado de Valores 50 DECISIÓN 615 Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina (SIRT) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 51, 55, 72 y 73 del Acuerdo de Cartagena y las Decisiones 376, 419, 506 y 562; y,
CONSIDERANDO
Que las Directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, adoptadas mediante la Decisión 562 de la Comisión Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL de la Comunidad Andina, establecen la obligación de los Países Miembros de notificar (i) los proyectos de Reglamentos Técnicos que pretendan adoptar, (ii) una relación mensual de los Reglamentos Técnicos que hubiesen entrado en vigor en el mes anterior y (iii) los reglamentos de emergencia;
Que la Comisión de la Comunidad Andina en su reunión celebrada en Lima, Perú, en marzo de 2005, recogiendo la necesidad de profundizar la integración comercial andina, decidió adoptar un Plan de Trabajo a desarrollar por los Países Miembros, para que, con el aporte de la Secretaría General, se adelanten los esfuerzos necesarios destinados a fortalecer el sistema andino de la calidad; y lograr avances efectivos en el reconocimiento mutuo, armonización de normas y reglamentos técnicos;
Que es necesario garantizar que los Reglamentos Técnicos que elaboren, adopten y apliquen los organismos de los gobiernos centrales, regionales/departamentales, locales y municipales en los Países Miembros no se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio intrasubregional; Que es necesario brindar una mayor transparencia y participación a los empresarios y reguladores de los países andinos, así como al público en general en la gestión de los obstáculos técnicos al comercio;
Que es necesario conocer con anticipación los proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que los Países Miembros, la Comisión de la Comunidad Andina y terceros países están previendo aplicar con fines de atender sus objetivos legítimos; Que se hace necesario disponer de una herramienta en plataforma Internet, que facilite el cumplimiento de lo manifestado en los considerandos anteriores;
DECIDE: 25/07/2005 2.52 Artículo 1.- Crear el “Sistema de Información de Notificación y Reglamentación Técnica de la Comunidad Andina” -SIRT- como un instrumento que facilite el cumplimiento de las obligaciones de notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los Países Miembros, y las que se adopten a nivel comunitario.
Así como brindar información y atención de consultas que se deriven de dichas notificaciones. Artículo 2.- Las notificaciones a las que se refiere la Decisión 562 en sus artículos 11, 12 y 16, así como las de los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos, se realizarán a través del SIRT. Las notificaciones de los procedimientos de evaluación de la conformidad se regirán por lo dispuesto en la Decisión 562.
Artículo 3.- Los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados por los Países Miembros deberán ser notificados por las Autoridades Responsables de Notificación, a través del SIRT, en un plazo no mayor a 30 días calendario contados a partir de su publicación oficial. Artículo 4.- La Secretaría General de la Comunidad Andina administrará la base de datos de los proyectos y publicaciones finales de Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad, que notifiquen los Países Miembros, así como de aquellos que se adopten a nivel comunitario.
Artículo 5.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión técnica favorable del Grupo de Expertos de los Países Miembros, adoptará las medidas necesarias para la adecuada operatividad del SIRT. Artículo 6.- Se deroga el artículo 13 y los Capítulos IX y X de la Decisión 562. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco.
GACETA OFICIAL 25/07/2005 3.52 DECISIÓN 616 Entrada en vigencia de la Decisión 608 para la República del Ecuador LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 30, 93 y 94 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 608 de la Comisión;
CONSIDERANDO
Que con fecha 29 de marzo de 2005, la Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión 608 que contiene las normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina; Que es importante para el Gobierno del Ecuador gozar de los beneficios y compartir las obligaciones que impone la Decisión 608; y, Que la Secretaría General, luego de las consultas realizadas con los Países Miembros, ha presentado la Propuesta 156 sobre la Entrada en vigencia de la Decisión 608 para la República del Ecuador;
DECIDE: Artículo 1.- Ecuador podrá aplicar lo dispuesto en la Decisión 608, en lo que resulte aplicable, para los casos que se presenten fue- ra del ámbito descrito en el artículo 5 de la Decisión 608. Artículo 2.- A más tardar el 1 de agosto de 2005, Ecuador designará interinamente a la Autoridad Nacional que será la encargada de la ejecución de la Decisión 608.
Artículo 3.- Derogar la siguiente frase del artículo 51 de la Decisión 608: “…; y, para Ecuador, a los dos años calendarios siguientes o, si antes de este último período se aprobase la ley nacional de competencia de este país, en la fecha de la publicación de dicha norma nacional en el Registro Oficial de Ecuador.”. Artículo 4.- La Decisión 608 de la Comisión de la Comunidad Andina entrará en vigencia, para la República del Ecuador, a partir de la publicación de la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. DECISIÓN 617 Tránsito Aduanero Comunitario LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 477, 478, 535 y 574 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que, resulta necesario adoptar una norma comunitaria sobre Tránsito Aduanero Comunitario para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros; Que, el desarrollo eficiente y correcto del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario re- quiere la intercomunicación permanente de las aduanas de los Países Miembros y que las mercancías comunitarias circulen de origen a destino, sin transbordos obligatorios y despachos innecesarios en frontera, puertos y aeropuertos;
Que en la Subregión la articulación de los diferentes modos de transporte ha contribuido al desarrollo del Transporte Intermodal, así como del Transporte Multimodal, los que requieren ágiles procedimientos aduaneros de tránsito que faciliten el uso de documentos unificados y sistemas de intercambio de información, complementados con el establecimiento de controles posteriores;
GACETA OFICIAL Que es necesario introducir nuevas definiciones y mecanismos de carácter comunitario, de tal forma que el régimen de Tránsito Aduanero Comunitario sea aplicado de manera uniforme en todos los Países Miembros; Que asimismo, resulta conveniente unificar en un solo instrumento jurídico las normas relativas al tránsito aduanero comunitario, actualmente dispersas en Decisiones de la Comisión y Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que el Consejo Presidencial Andino, reunido en Quirama el 28 de junio de 2003, dio instrucciones a las entidades pertinentes de aplicar las recomendaciones del Proyecto GRANADUA, con apoyo de la Secretaría General, para la interconexión entre las Aduanas, con base en la adopción del Arancel Integrado Andino (ARIAN), el Documento Único Aduanero (DUA), la Armonización de Regímenes Aduaneros y otros mecanismos para evitar las distorsiones, incluyendo aquellas generadas por diferencias en las preferencias otorgadas a terceros e impulsar la lucha contra el contrabando y el fraude fiscal en el comercio intraandino;
Que la Secretaría General presentó a consideración de la Comisión su Propuesta 120/Rev. 4, la misma que ha tomado como base el Anteproyecto de Decisión elaborado en el Proyecto GRANADUA (Fortalecimiento de la Unión Aduanera en los Países Andinos-Comisión de la Unión Europea-Secretaría General de la Comunidad Andina); que ha sido conocida por las autoridades competentes de transporte terrestre de los Países Miembros; así como respecto a la cual el Comité Andino de Asuntos Aduaneros ha presentado recomendaciones favorables;
DECIDE: Aprobar la presente Decisión sobre: Tránsito Aduanero Comunitario CAPITULO I DEFINICIONES Artículo 1.- Para los efectos de la presente Decisión se entiende por: Aduana de Destino: La aduana de un País Miembro donde termina una operación de tránsito aduanero comunitario. 25/07/2005 4.52 Aduana de Garantía: La aduana de un País Miembro que acepta las garantías que amparen operaciones de tránsito aduanero comunitario, a favor de cualquiera de los Países Miembros donde circulen las mercancías bajo dicho régimen.
Aduana de Partida: La aduana de un País Miembro donde comienza una operación de tránsito aduanero comunitario. Aduana de Paso de Frontera: La aduana de un País Miembro, ubicada en una de sus fronteras, que interviene en el trámite de una operación de tránsito aduanero comunitario por la cual las mercancías cruzan con motivo de tal operación. Autotransporte: Vehículos considerados como mercancías que, por sus características se desplazan por sus propios medios.
Aviso de Fin de Tránsito: Comunicación que emite la aduana de destino a la aduana de partida, informándole sobre la terminación de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, para la liberación de la garantía. Aviso de Partida: Comunicación que emite la aduana de partida a las aduanas de paso de frontera y a la aduana de destino, informándoles sobre el inicio de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario, previa constitución y aceptación de la garantía correspondiente.
Aviso de Paso de Frontera: Comunicación que emite una aduana de paso de frontera a la aduana de partida y a la aduana de destino, informándoles sobre el paso por esa oficina de una mercancía transportada al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario. Cargamento Especial: Mercancías que, por razón de su peso, de sus dimensiones o naturaleza, no pueden ser transportadas en unidades de carga o de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan ser fácilmente identificadas.
Cargas o Mercancías Peligrosas: Toda materia que durante su producción, almacenamiento, transporte, distribución o consumo, genere o pueda generar daño a los seres vivos, bienes y/o el medio ambiente. Así como los residuos tóxicos y los envases vacíos que los han contenido y las consideradas como peligrosas por GACETA OFICIAL 25/07/2005 5.52 organismos internacionales, las legislaciones nacionales de los Países Miembros y demás normas comunitarias. laridad o infracción administrativa, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Control Aduanero: Es el conjunto de medidas adoptadas por la administración aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de las aduanas. Medio de Transporte: El vehículo con tracción propia o autopropulsión autorizado o habilitado por el Organismo Nacional Competente, que permita el transporte de las mercancías y/o unidades de carga.
Estos medios de transporte son los que se detallan a continuación: Despacho: El cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías puedan ser importadas a consumo, exportadas, sometidas a otro régimen o destino aduanero que lo requiera. Documento de Transporte: El documento que prueba la existencia de un Contrato de Transporte bajo cualquiera de los modos de transporte. - Aeronaves Buques o naves Camiones o tracto camiones Gabarras Ferrocarriles Otros medios de transporte similares Mercancías: Son todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura NANDINA y sujetos a control aduanero.
Mercancías comunitarias: Documento Único Aduanero (DUA): Documento que contiene el conjunto de datos comunitarios y nacionales necesarios para hacer una declaración aduanera de mercancías en las aduanas de los Países Miembros y para los destinos y regímenes aduaneros que lo requieran. Garantía Económica: Documento emitido por una institución bancaria, financiera, de seguros u otra de naturaleza similar o equivalente, con representación en cada uno de los Países Miembros por donde se realiza el tránsito, debidamente autorizada para emitirla, que asegure, a satisfacción de las autoridades aduaneras, el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias, eventualmente exigibles sobre las mercancías transportadas, así como el cumplimiento de otras obligaciones contraídas con relación a dichas mercancías. a) Las mercancías obtenidas, elaboradas, transformadas o producidas en el territorio aduanero comunitario y que cumplen con las normas de origen establecidas en la Comunidad Andina; y b) Las mercancías importadas para el consumo y en libre circulación en el territorio aduanero comunitario.
Mercancías no comunitarias: a) Las mercancías que no cumplen los requisitos para ser consideradas como mercancías comunitarias. b) Las mercancías que pierdan su condición de comunitarias al ser exportadas a titulo definitivo fuera del territorio aduanero comunitario. Manifiesto de Carga: Documento que contiene información respecto del medio de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel, que debe presentar todo transportista internacional a la aduana de un país miembro.
Modo de Transporte: El empleado para el transporte de las mercancías que entran o salen del territorio aduanero comunitario. Los modos de transporte pueden ser aéreo; carretero; ferroviario; marítimo; fluvial; lacustre y por instalación fija. Margen de tolerancia en la carga a granel: Es la diferencia de peso en la mercancía a granel, no mayor al 5%, que la autoridad aduanera podrá aceptar sin que se considere irregu- Obligado Principal: La persona que suscribe el Documento Único Aduanero en la sección pertinente a tránsito aduanero comunitario y que es responsable ante la Aduana por la infor- GACETA OFICIAL mación en ella declarada y por el pago de los derechos e impuestos y recargos percibidos por la aduana, por las mercancías objeto del régimen de tránsito aduanero comunitario, constituyendo una garantía a satisfacción de la Aduana.
Operación de Transbordo: Traslado de mercancías, efectuado bajo control aduanero de una misma aduana, desde un medio de transporte o unidad de carga a otro, o al mismo en distinto viaje, incluida o no su descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta la aduana de destino. Operación de Tránsito Aduanero Comunitario: El transporte de mercancías, medios de transporte y unidades de carga, que se realiza en el territorio aduanero comunitario desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, dando cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Decisión, así como a las demás normas comunitarias y nacionales complementarias o conexas.
Precinto Aduanero: Dispositivo exigido por las autoridades aduaneras, que dada su naturaleza y características ofrece seguridad a las mercancías contenidas en una unidad de carga o medio de transporte. Productos Sensibles: Todas las mercancías consideradas como de alto riesgo de fraude al utilizar el régimen de tránsito aduanero comunitario. 25/07/2005 6.52 Territorio Aduanero Comunitario: Es el territorio aduanero que comprende los territorios aduaneros nacionales de los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Unidad de Carga: El continente utilizado para el acondicionamiento de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga son las que se detallan a continuación: - Barcazas o planchones Contenedores Furgones Paletas Remolques y semi-remolques Tanques Vagones o plataformas de ferrocarril Otros elementos similares Verificación de carga y medios de transporte: Actuación de control efectuada por la autoridad aduanera, ejercida sobre los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías para comprobar la veracidad de los datos declarados respecto a características del medio de transporte, identificación de contenedores, precintos, y cuando se trate de carga suelta el número de bultos, cantidad, peso y los demás datos de descripción externa de la mercancía y su coincidencia con los consignados en los documentos que amparan la operación. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Transportista Autorizado: Aquel autorizado por el Organismo Nacional Competente de su país de origen para ejecutar o hacer ejecutar el transporte internacional de mercancías, en cualquiera de sus modos de transporte, de conformidad con la normativa comunitaria correspondiente.
Artículo 2.- Las mercancías transportadas bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario serán admitidas en el territorio aduanero nacional de los Países Miembros con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen. Tránsito Aduanero Comunitario: El régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo control aduanero, desde una aduana de partida hasta una aduana de destino en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o varias fronteras de los Países Miembros, con suspensión del pago de los derechos e impuestos y recargos eventualmente exigibles, mientras permanezcan bajo este mismo régimen.
Artículo 3.- Las disposiciones de la presente Decisión regirán para las operaciones de tránsito de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilizando uno o más modos de transporte, se realicen al amparo del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario: a) Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro;
GACETA OFICIAL b) Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida; c) Desde una aduana de partida hasta una aduana de destino ubicadas en el mismo País Miembro, siempre que se transite por el territorio de otro País Miembro; El régimen de tránsito aduanero comunitario podrá aplicarse a los tránsitos de mercancías, medios de transporte y unidades de carga que utilicen el territorio aduanero de un país tercero cuando: a) esté prevista esta posibilidad en un acuerdo bilateral o multilateral suscrito por las partes; y b) el paso a través del tercer país se efectúe al amparo de un documento de transporte expedido en el territorio aduanero comunitario.
Artículo 4.- Las normas y procedimientos establecidos en la presente Decisión no implicarán, en ningún caso, una restricción a las facilidades de libre tránsito, o a las que sobre el transporte fronterizo se hubiesen concedido o pudiesen concederse entre sí los Países Miembros o entre un País Miembro y un Tercer País. 25/07/2005 7.52 El Obligado Principal será quien asumirá la responsabilidad de cumplir con las disposiciones de la presente Decisión, debiendo constituir para el efecto una garantía a satisfacción de la aduana de partida, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de esta Decisión. El transportista autorizado es responsable de presentar las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga en la aduana de paso de frontera y de destino, en la forma en que fueron presentadas en la aduana de partida.
Artículo 7.- Los Países Miembros, con arreglo a los procedimientos establecidos en la presente Decisión, permitirán la circulación al amparo del régimen de tránsito aduanero comunitario de: 1. Mercancías Comunitarias 1.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino del mismo País Miembro u otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros. 1.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del de la aduana de partida.
Artículo 5.- Las Autoridades Aduaneras de los Países Miembros podrán proceder al control posterior de la operación de tránsito aduanero comunitario, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 574 sobre Control Aduanero y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. 2. Mercancías No Comunitarias Asimismo, las Autoridades Aduaneras deberán atender en forma inmediata los requerimientos que reciban respecto de la realización de un control posterior de una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan. 2.2 Desde una aduana de partida de un País Miembro con destino a un tercer país, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida.
CAPITULO III Artículo 8.- Las Aduanas de los Países Miembros permitirán la libre circulación de los medios de transporte y unidades de carga, con arreglo a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario y los Convenios Internacionales y Convenios Bilaterales de transporte suscritos por los Países Miembros que sean compatibles con el primero. GESTION DEL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 6.- El régimen de tránsito aduanero comunitario será solicitado por el Obligado Principal. 2.1 Desde una aduana de partida de un País Miembro hasta una aduana de destino de otro País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros distintos del País Miembro de partida. 2.3 Desde un tercer país hasta una aduana de destino de un País Miembro, en tránsito por uno o más Países Miembros.
GACETA OFICIAL Artículo 9.- Los medios de transporte, unidades de carga y las mercancías transportadas por éstos, deberán circular por el territorio aduanero nacional de los Países Miembros utilizando las vías y cruces o pasos de frontera habilitados por los Países Miembros de conformidad con la normativa comunitaria y subsidiariamente por las que determinen autoridades nacionales competentes debiendo estar siempre amparados por un Manifiesto de Carga y la correspondiente declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán comunicar a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina los cruces o pasos habilitados dentro de sus territorios aduaneros para el tránsito aduanero comunitario, así como las rutas habilitadas y los plazos fijados con carácter general para transitarlas.
Las mercancías peligrosas y los cargamentos especiales solo podrán circular por las vías especialmente habilitadas y en las condiciones establecidas por la normativa comunitaria o, en ausencia de ésta por la legislación nacional de cada País Miembro. Artículo 10.- No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste; y, las mercancías consideradas como productos sensibles de acuerdo con lo establecido mediante Resolución de la Secretaría General.
Asimismo no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.
Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la rela- 25/07/2005 8.52 ción de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico andino. Artículo 11.- Todas las mercancías transportadas en una operación de tránsito aduanero comunitario deberán estar amparadas por una declaración aduanera de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA).
Artículo 12.- Para efectos del tránsito aduanero comunitario y conforme a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), los documentos que soportan a la declaración aduanera, formarán parte integrante de la misma, según el caso, serán los siguientes: a) Factura Comercial; b) Garantía; c) Documento de transporte; d) En caso de mercancías procedentes de Zonas Francas o similares, copia del documento que ampare la salida de mercancías de dicha zona, refrendada por la Aduana cuando corresponda; e) Certificado emitido por la Autoridad de Sanidad Agropecuaria, en caso de productos agropecuarios; y otros certificados exigidos en su caso por disposiciones nacionales o comunitarias, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías; f) Otros documentos que sean establecidos mediante Resolución por la Secretaría General de la Comunidad Andina, previo concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
Estos documentos requeridos por la administración aduanera podrán ser copia de los originales. Artículo 13.- En un mismo medio de transporte podrán ser movilizadas mercancías o unidades de carga amparadas en diferentes decla- GACETA OFICIAL raciones aduaneras que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, originadas en una o varias aduanas de partida para una o varias aduanas de destino. Artículo 14.- Cuando se trate de transporte terrestre por carretera, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o más unidades de carga, y movilizada en uno o varios vehículos que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. Artículo 15.- Cuando se trate de transporte acuático, aéreo o terrestre distinto al carretero, cada declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, podrá amparar las mercancías acondicionadas en una o varias unidades de carga y movilizadas por el medio de transporte que las trasladará desde una aduana de partida hasta una aduana de destino. CAPITULO IV PROCEDIMIENTO EN LA ADUANA DE PARTIDA Artículo 16.- El obligado principal deberá presentar ante la aduana de partida una declaración aduanera con arreglo a lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA).
Artículo 17.- Las mercancías que se declaran en Tránsito Aduanero Comunitario están sujetas, en la aduana de partida para la aceptación del régimen, al cumplimiento de los siguientes requisitos y formalidades, que deberán, en su caso, quedar establecidas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de acuerdo con lo previsto en la presente Decisión: a) Verificar si las mercancías son o no de origen comunitario de conformidad con la documentación y declaración aduanera recibida; b) Establecer las rutas y los plazos dentro de los cuales deberán ser presentadas en la aduana de paso de frontera y de destino; c) Determinar las aduanas de paso de frontera y la aduana de destino final; 25/07/2005 9.52 d) Someterse a verificación de carga y medios de transporte de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión y en la Decisión 574 sobre Control Aduanero, sus modificatorias o ampliatorias y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan; e) Someterse al precintado o establecimiento de marcas de identificación aduanera u otras medidas de control; f) Presentación de los documentos anexos establecidos en el artículo 12 de la presente Decisión; y g) Otros requisitos y formalidades de acuerdo con las características de la operación de tránsito aduanero comunitario, del medio de transporte, unidad de carga y la mercancía transportada, previstas en disposiciones comunitarias.
Artículo 18.- Una vez aceptada la declaración aduanera según lo dispuesto en la Decisión que adopte el Documento Único Aduanero (DUA), la aduana de partida conservará el ejemplar a ella destinado y devolverá los otros ejemplares al Transportista o al Obligado Principal, procediendo a notificar en forma inmediata la operación de tránsito aduanero comunitario que se ha iniciado, mediante el envío del “Aviso de Partida” a las aduanas de paso de frontera y de destino. El “Aviso de Partida” será transmitido por la aduana de partida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 67 de esta Decisión. Artículo 19.- En caso que el transporte se inicie en un tercer país, la aduana de entrada al territorio aduanero comunitario actuará como aduana de partida y aplicará el procedimiento dispuesto en el presente Capítulo.
CAPITULO V PROCEDIMIENTOS DURANTE EL RECORRIDO BAJO EL REGIMEN DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 20.- Los medios de transporte, las unidades de carga y las mercancías precintadas o con sus marcas de identificación aduanera, circularán por vías habilitadas y serán pre- GACETA OFICIAL 25/07/2005 10.52 sentadas en las aduanas de paso de frontera indicadas en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Esta disposición no será aplicable a los medios de transporte de navegación aérea o de navegación acuática (marítima, fluvial, lacustre). en los términos establecidos en los literales a) al c) del artículo 17 de la presente Decisión. La declaración aduanera no será exigible en el caso de medios de transporte internacional terrestre y unidades de carga que circulen por vías habilitadas al amparo de un Manifiesto de Carga Internacional, en lastre o vacíos.
Artículo 24.- En caso de sospecha de irregularidades aduaneras, la aduana de paso o de destino podrá realizar verificación física de las mercancías. El medio de transporte y la unidad de carga, deberán llevarse a un recinto aduanero, dejando constancia expresa de lo actuado, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Tratándose del transporte internacional por carretera, estas rutas serán las señaladas en el Sistema Andino de Carreteras o las que bilateral o multilateralmente acuerden los Países Miembros. Artículo 21.- Cuando por causa de fuerza mayor o caso fortuito ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario, el transportista no pueda utilizar la aduana de paso de frontera indicada en la declaración aduanera o cumplir con la ruta o plazos previstos, deberá dar aviso a la autoridad aduanera más próxima en el más breve plazo.
Esta autoridad, así como la aduana de paso de frontera utilizada, dejarán constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y lo comunicarán a la aduana de partida y de destino, determinando la nueva ruta y plazo. Artículo 22.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente Decisión, las mercancías no serán sometidas a verificación física durante el recorrido, en especial en los pasos de frontera, salvo lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 de la presente Decisión. Artículo 23.- En la aduana de paso de frontera se procederá a revisar las marcas de identificación aduanera o el número, código y estado del precinto aduanero y se asegurará que éste, la unidad de carga y el medio de transporte, no tengan señales de haber sido forzados o violados.
Las aduanas de paso de frontera dejarán constancia de la revisión en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte y, de corresponder, actuarán Cuando deba realizarse una actuación por las autoridades aduaneras, en cualquier parte del recorrido por los Países Miembros, ésta se limitará a lo dispuesto en el presente artículo.
De encontrarse conforme, las mercancías, el medio de transporte y las unidades de carga se procederá a dejar constancia de todo lo actuado en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera, registrando el nuevo número de precinto colocado o las marcas de identificación adoptadas. En caso de comprobación de irregularidades, se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.
Artículo 25.- Cuando una autoridad diferente a la aduanera, en uso de sus facultades, requiera inspeccionar las mercancías en tránsito aduanero comunitario en el territorio de su país, deberá dirigirse de inmediato a la administración de aduana más próxima, la que intervendrá, conforme a su legislación nacional, en la inspección solicitada y procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 26.- En los casos en que el precinto, las marcas de identificación, el medio de transporte, la unidad de carga o las mercancías presenten señales de haber sido forzados, alterados o violados, la autoridad aduanera deberá verificar las mercancías comprobando que su naturaleza, cantidad y peso, coincidan con lo declarado en los documentos que amparan la operación de tránsito aduanero comunitario.
GACETA OFICIAL Si como resultado de la actuación prevista en el párrafo anterior se determina coincidencia entre lo verificado y lo declarado, la autoridad aduanera precintará nuevamente y autorizará la continuación de la operación. De presentarse diferencias no justificadas se impedirá la continuación del tránsito tanto para las mercancías como para las unidades de carga y el medio de transporte, se informará a las aduanas de partida y destino y se iniciará el procedimiento sancionador correspondiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Decisión. Las mercancías se someterán a las disposiciones legales establecidas en el País Miembro donde se detectó la irregularidad.
En cualquiera de los supuestos antes señalados la autoridad aduanera dejará constancia, en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, de su actuación y de todas las observaciones adicionales que estime pertinentes. Artículo 27.- En los casos en que por razones operativas o comerciales, el Transportista o el Obligado Principal soliciten la operación de transbordo a la autoridad aduanera, ésta deberá dejar constancia de su actuación en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Tratándose de la operación de transbordo de las mercancías en su unidad de carga, de un medio de transporte a otro, la aduana respectiva anotará solamente los nuevos datos del medio de transporte en la declaración aduanera, sin colocar un nuevo precinto aduanero. El traslado de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como la operación de transbordo de las mercancías de un medio de transporte a otro, deberá comprender siempre la totalidad de las mercancías contenidas en la declaración aduanera.
En los casos de traslado de las mercancías de una unidad de carga a otra, en los pasos de frontera o en cualquier parte del recorrido, la aduana colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación, anotando lo actuado en la declaración aduanera, incluyendo todos los detalles de las mercancías: número de bultos, clase y peso de mercancías. 25/07/2005 11.52 En cualquiera de los casos mencionados en éste artículo, deberán mantenerse los documentos de transporte y manifiesto de carga iniciales presentados a la aduana de partida, debiendo aceptarse documentos complementarios o subsidiarios de éstos, para efectos de control, por parte de las demás autoridades aduaneras.
Artículo 28.- Si en caso fortuito o fuerza mayor o por causas que no sean imputables al transportista debidamente comprobadas, se produjeran durante el tránsito daños o accidentes que pongan en peligro inminente a la tripulación, al medio de transporte, la unidad de carga, a la mercancía o a terceras partes, impidiendo la continuación de la operación de tránsito aduanero comunitario, las mercancías amparadas por una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte podrán ser trasbordadas, bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país en cuyo territorio se efectúe el trasbordo, dejando constancia de su actuación en la declaración aduanera.
En tales situaciones, el obligado principal o el transportista deberá dar aviso a la brevedad a la autoridad aduanera más próxima quien verificará y autorizará el trasbordo de las mercancías a otro medio de transporte o unidad de carga de la misma empresa o de otra empresa habilitada y registrada ante aduanas, dejando constancia del hecho en la declaración aduanera y si el caso amerita colocará un nuevo precinto aduanero, lo que comunicará a la aduana de partida, de paso de frontera y de destino. Artículo 29.- En caso de rotura del precinto o de alteración o destrucción de las marcas de identificación durante el tránsito por causa ajena a la voluntad del transportista y debidamente justificada, éste deberá solicitar en el país en que se encuentre en tránsito, en el plazo más breve posible, que la aduana más próxima y cualquier otra autoridad competente en los casos que se requiera, levante acta y deje constancia de tal hecho en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
La aduana que intervenga verificará las mercancías y colocará un nuevo precinto aduanero o nuevas marcas de identificación según lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la presente Decisión. GACETA OFICIAL Artículo 30.- Las aduanas de paso de frontera deberán remitir un “Aviso de Paso de Frontera” a las aduanas de partida y de destino, tan pronto como haya concluido su actuación, de acuerdo con el artículo 23.
El aviso de paso de frontera deberá incluir las incidencias que de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, hayan podido producirse y estén recogidas en el ejemplar correspondiente de la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. El “Aviso de paso de Frontera” será transmitido por las aduanas de paso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de esta Decisión. CAPITULO VI PROCEDIMIENTOS EN LA ADUANA DE DESTINO Artículo 31.- Las mercancías, unidades de carga y los medios de transporte deberán presentarse en la aduana de destino dentro del plazo establecido en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte.
Artículo 32.- El régimen de tránsito aduanero comunitario finalizará en la aduana de destino con la presentación del medio de transporte, la unidad de carga y las mercancías, de conformidad con lo que figure en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte aceptada por la aduana de partida, sin perjuicio de las incidencias que se hayan incorporado durante dicho tránsito.
Artículo 33.- Las aduanas de destino revisarán, según proceda: a) Que en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, consten las notas correspondientes a la actuación de las aduanas de paso de frontera; b) Que el precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancías correspondan a lo establecido en dicha declaración aduanera; c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente; y d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que fueron colocadas en la 25/07/2005 12.52 aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaración aduanera. e) Que no haya incurrido en infracción de acuerdo a lo establecido en el artículo 57 de esta Decisión. Artículo 34.- Concluida la operación de tránsito aduanero comunitario, la aduana de destino dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte de las actuaciones practicadas y enviará en forma inmediata el mensaje “Aviso de Fin de Tránsito” a la aduana de partida, a la aduana de garantía y a las aduanas de paso de frontera de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de esta Decisión. A solicitud del Obligado Principal o Transportista debe entregar el soporte correspondiente.
En caso de irregularidades, se procederá conforme a lo establecido en el Capítulo X correspondiente a sanciones de la presente Decisión. Artículo 35.- Las mercancías presentadas en la aduana de destino quedarán bajo control aduanero hasta que se les autorice otro destino aduanero. CAPITULO VII DE LOS PRECINTOS ADUANEROS Artículo 36.- Las mercancías en tránsito aduanero comunitario se asegurarán por medio de precintos aduaneros, en los términos establecidos en el presente Capítulo, excepto: a) Cuando el medio de transporte o la unidad de carga no sean susceptibles de ser precintados; y, b) Cuando, por la naturaleza de las mercancías o de sus embalajes, éstas no puedan ser precintadas.
En estos casos, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del tránsito aduanero comunitario, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas previstas en las legislaciones nacionales, las que serán aceptadas por las autoridades aduaneras de los otros Países Miembros. Cuando la marca de identificación aduanera, puesta en la aduana de partida o en una aduana GACETA OFICIAL 25/07/2005 13.52 de paso de frontera, no satisfaga a otra aduana de paso de frontera, ésta podrá colocar una nueva, de lo cual se dejará constancia en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte. a) Deberán ser sólidos, duraderos y ofrecer adecuada seguridad;
En ningún caso la aduana de paso de frontera que coloca la nueva marca de identificación aduanera podrá retirar aquella puesta por la aduana de partida u otra aduana de paso de frontera. d) Estarán hechos de tal forma que para abrirse, necesariamente tengan que romperse, o que sea imposible efectuar manipulaciones irregulares sin dejar huellas;
Artículo 37.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros son las únicas autorizadas para colocar los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación. Los precintos aduaneros serán de uso obligatorio en el medio de transporte, en la unidad de carga y en las mercancías susceptibles de ser precintadas. Los precintos aduaneros y, en su caso, las marcas de identificación, se colocarán en el medio de transporte, en la unidad de carga o en las mercancías, de tal manera que éstas no puedan extraerse de las partes precintadas o sujetas a identificación, o introducirse en ellas otras mercancías sin dejar huellas visibles de fractura o rotura de dicho precinto o marca de identificación. Artículo 38.- La autoridad aduanera de cada País Miembro procederá a aprobar el modelo de los precintos aduaneros que utilizará y lo comunicará a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros.
Asimismo, la autoridad aduanera de un País Miembro podrá autorizar la utilización de precintos aduaneros particulares, decisión que deberá ser comunicada a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la que deberá informarlo a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros. Los precintos colocados por las aduanas de un País Miembro serán aceptados por las aduanas de los demás Países Miembros como si fuesen propios, mientras dure la operación de tránsito aduanero comunitario.
Artículo 39.- Los precintos aduaneros deberán tener, por lo menos, las siguientes características generales: b) Deberán colocarse rápida y fácilmente; c) Deberán examinarse e identificarse fácilmente; e) Estarán hechos de tal forma que sea imposible utilizar el mismo precinto más de una vez; f) Estarán hechos de material suficientemente resistente para evitar roturas accidentales o deterioro rápido por agentes atmosféricos o químicos; g) Diseñados y fabricados de modo tal que sea sumamente difícil copiarlos o falsificarlos; h) Los precintos aduaneros oficiales contendrán la siguiente identificación en bajo relieve o código de barras: i. Siglas identificadoras de la aduana del País Miembro; o ii.
El empleo de la palabra “Aduana” y el código del País Miembro de acuerdo a la Norma Internacional ISO 3166 (Bolivia: BO; Colombia: CO; Ecuador: EC; Perú: PE; Venezuela: VE); y, iii. Número consecutivo. Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las aduanas de los Países Miembros podrán disponer la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad en los medios de transporte, unidades de carga y en las mercancías.
Estos dispositivos deberán ser puestos en conocimiento de la Secretaría General y del Comité Andino de Asuntos Aduaneros y comunicados a las aduanas de los demás Países Miembros. CAPITULO VIII DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA EN EL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 41.- Las operaciones de tránsito aduanero comunitario se podrán realizar en todo tipo de vehículos de transporte autorizados o habilitados y en unidades de carga, registradas GACETA OFICIAL cuando proceda, para transporte internacional por los organismos nacionales competentes de los Países Miembros, siempre que cumplan los siguientes requisitos de seguridad: 25/07/2005 14.52 CAPITULO IX DEL PROCEDIMIENTO DE GARANTIA PARA EL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO a) Puedan ser precintados de manera sencilla y eficaz;
Sección Primera De la Garantía Económica b) Estén construidos de tal manera que aseguren que ninguna mercancía pueda ser extraída o introducida sin fractura que deje huellas visibles, o sin rotura del precinto aduanero; Artículo 43.- En toda operación de tránsito aduanero comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información declarada en el DUA en la parte correspondiente al tránsito aduanero comunitario. c) No tengan espacios que permitan esconder mercancías u otros objetos; y d) Todos los espacios reservados para la carga sean fácilmente accesibles a la intervención de las autoridades aduaneras.
Artículo 42.- En el caso de transporte internacional de mercancías por carretera, corresponde a la autoridad aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se haya constituido, el registro de vehículos y las unidades de carga de circuito permanente, que reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior, para realizar operaciones de tránsito aduanero comunitario.
Para realizar este registro, la aduana podrá inspeccionar los vehículos o unidades de carga, verificando que cumplan los requisitos de seguridad establecidos en el artículo anterior. Este registro de la Autoridad Aduanera tendrá validez en todos los Países Miembros por un período de dos años, y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendiéndola o cancelándola y será notificado a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Para efectos de identificación, el País Miembro que registre un vehículo emitirá una identificación con la sigla TAC impresa con letras blancas sobre fondo verde. Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre transporte internacional por carretera. La aduana podrá utilizar un sistema de identificación magnético del vehículo u otro de efecto similar.
La garantía será constituida ante la aduana de garantía que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el tránsito aduanero comunitario. La aduana de partida deberá consignar en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida la identificación de la garantía que ampara la operación de tránsito aduanero comunitario.
Cuando el transportista se constituya en obligado principal, la garantía se deberá constituir teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 51 de la presente Decisión. Artículo 44.- La garantía económica podrá ser de dos clases: a) global para varias operaciones de tránsito aduanero comunitario, o b) individual para una sola operación de tránsito aduanero comunitario.
Artículo 45.- La garantía individual se calculará sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino, como consecuencia de una única operación de tránsito aduanero comunitario. GACETA OFICIAL 25/07/2005 15.52 Artículo 46.- Las Administraciones Aduaneras velarán por que el monto de la garantía global sea suficiente para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino, sobre la base del valor CIF de las mercancías a ser transportadas como consecuencia de varias operaciones de tránsito aduanero comunitario. rretera, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas por la Aduana, se constituyen de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones derivados de la internación temporal de dichos vehículos y unidades de carga y del incumplimiento de sus obligaciones como transportista en los territorios aduaneros de los Países Miembros.
Artículo 47.- La garantía económica tendrá cobertura en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina por donde se efectúe la operación de tránsito aduanero comunitario. El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras. Cuando el transportista presente garantía económica, ésta se regirá, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Sección correspondiente de la presente Decisión. La clase de garantía que presente el Obligado Principal para ser aceptada por la aduana de garantía será sujeta a la condición señalada en el párrafo anterior.
Artículo 48.- El monto de la garantía económica será determinado por la aduana de garantía de conformidad con el valor CIF de la mercancía a ser transportada, para cubrir los máximos derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles en los países de tránsito o de destino. Artículo 49.- La aduana de garantía procederá a la liberación de las garantías una vez recibida por parte de la aduana de destino el mensaje de “Aviso de Fin de Tránsito” indicando que el régimen de tránsito aduanero comunitario ha finalizado en debida forma.
Artículo 50.- En caso de incurrirse en cualquiera de las infracciones estipuladas en el Capítulo X de la presente Decisión, la aduana que ha constatado dicha situación notificará de inmediato a la aduana de partida y a la aduana de garantía sobre el particular. La aduana de garantía, a solicitud de la aduana del País Miembro donde se cometió la infracción, remitirá el documento de garantía a dicha aduana para su ejecución. Sección Segunda Del Vehículo como Garantía para el Transporte bajo el régimen de tránsito aduanero comunitario Artículo 51.- Cuando el tránsito aduanero comunitario se efectúe bajo una operación de transporte internacional de mercancías por ca- Artículo 52.- Para efecto de lo establecido en los artículos 43 y 51, los vehículos habilitados y unidades de carga registradas podrán ser objeto de aprehensión y posterior enajenación en el País Miembro afectado, conforme a su legislación nacional.
La aduana respectiva podrá disponer de su producto líquido para satisfacer las obligaciones adeudadas. Cuando el producto líquido de la enajenación no alcanzare a cubrir el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones pecuniarias aplicables, la diferencia será cubierta por el transportista dentro del plazo que establezca la aduana.
En caso de no cumplir con dicho pago, la aduana podrá aprehender otros vehículos habilitados o unidades de carga registradas del mismo transportista y proceder de acuerdo con lo expresado en la presente Decisión y su legislación nacional. El transportista podrá sustituir dicha aprehensión por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.
En el evento de que el vehículo habilitado no fuese localizado en el territorio nacional o exista evidencia de que ha salido del País Miembro a cualquier otro país, el transportista deberá pagar la totalidad de los derechos e impuestos comprometidos, así como las sanciones pecuniarias aplicables dentro del plazo que establezca la respectiva legislación aduanera.
En caso de incumplimiento de lo anteriormente dispuesto, la autoridad aduanera notificará este hecho a las aduanas de los Países Miembros y al Organismo Nacional Competente en materia de transporte, para los fines pertinentes. GACETA OFICIAL Artículo 53.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el transportista podrá liberar el vehículo habilitado o la unidad de carga registrada que hubieren sido aprehendidos, pagando los montos equivalentes a derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, eventualmente exigibles por la internación temporal del vehículo, y por el incumplimiento de sus obligaciones como transportista en concordancia con las legislaciones nacionales, o constituyendo garantía a satisfacción de las autoridades aduaneras.
CAPITULO X INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Sección Primera De las Infracciones Artículo 54.- La autoridad aduanera de cada País Miembro conocerá y adoptará las medidas cautelares que sean necesarias; y sancionará las infracciones contra las disposiciones contenidas en esta Decisión, sus modificatorias o complementarias, cometidas en su territorio, en el curso de una operación de tránsito aduanero comunitario o con ocasión de la misma, de conformidad con las normas comunitarias correspondientes.
Artículo 55.- Cuando las mercancías no sean presentadas a la aduana de paso de frontera o de destino, según sea el caso, dentro del plazo establecido por la aduana de partida, se considerará que la infracción se ha cometido en el territorio del País Miembro: a) al que corresponda la aduana de partida, cuando no se haya cruzado ninguna frontera; b) al que corresponda la aduana del último paso de frontera, cuando se ha registrado el cruce de esa frontera; o, c) en el que se hubieren aprehendido las mercancías, las unidades de carga o los vehículos.
Cuando no sea posible determinar el lugar de la infracción se considerará que ésta se ha cometido en el País Miembro en que se ha probado el incumplimiento de las normas comunitarias sobre tránsito aduanero comunitario. Artículo 56.- Constituirán infracción específica al régimen de tránsito aduanero comunitario, 25/07/2005 16.52 sin perjuicio de las infracciones establecidas con carácter general en la legislación aduanera comunitaria: a) Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en el DUA, cuando éstos conlleven a variar el monto que garantice adecuadamente los derechos e impuestos, la obtención de un beneficio al cual no se tiene derecho o el incumplimiento de los requisitos exigidos para el Tránsito Aduanero Comunitario. b) Transitar por rutas diferentes a las autorizadas por las administraciones aduaneras de cada País Miembro. c) No informar a la autoridad aduanera, de las incidencias ocurridas durante el tránsito aduanero comunitario; d) No informar a la administración aduanera, de la ruptura accidental de precintos y marcas de identificación aduaneros ocurrida durante el tránsito aduanero comunitario; e) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en las aduanas de paso de frontera. f) No presentar las mercancías, las unidades de carga o el medio de transporte, en la aduana de destino dentro del plazo establecido por la aduana de partida y señalado en la declaración aduanera; g) Presentar diferencias injustificadas en cantidad y peso en los controles que efectúen las aduanas de paso de frontera o de destino, con respecto al contenido en la declaración aduanera; h) Presentar diferencias, en los controles efectuados en las aduanas de paso de frontera y en la aduana de destino, entre la clase de mercancía verificada y la declarada; i) Presentar en la aduana de destino, para efectos del ingreso de la mercancía a los lugares habilitados, documentos soportes distintos de los entregados en la aduana de partida para la aprobación del tránsito aduanero comunitario; j) Presentar en la aduana de paso o de destino los medios de transporte o unidades de carga con los precintos o marcas de identificación aduanera, rotos, adulterados o violados;
GACETA OFICIAL 25/07/2005 17.52 k) Presentar un precinto o marcas de identificación aduaneras diferentes al debidamente autorizado; cancías, que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, sujetas al régimen de tránsito aduanero comunitario. l) Utilizar firmas y sellos de funcionarios aduaneros en el DUA, declarados como falsos por la autoridad competente de cada País Miembro; y El obligado principal será el responsable del pago de la deuda aduanera liquidada, por las obligaciones nacidas del incumplimiento al régimen de tránsito aduanero comunitario. m) Utilizar medios de transporte y unidades de carga distintos a los autorizados por la aduana para el tránsito aduanero comunitario.
El transportista autorizado será responsable solidario del pago de la deuda aduanera liquidada por las obligaciones nacidas del incumplimiento del régimen de tránsito aduanero comunitario, cuando se comprueben que son consecuencia de la indebida ejecución de la operación de Tránsito Aduanero Comunitario. Sección Segunda De las Sanciones Artículo 57.- Las sanciones administrativas que se aplicarán a las infracciones previstas en el artículo anterior, podrán ser pecuniarias, de suspensión o de cancelación de la autorización para el ejercicio del tránsito aduanero comunitario, conforme con la reglamentación que para el efecto expida la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante Resolución, previa consulta con el Comité Andino de Asuntos Aduaneros.
La autoridad aduanera de cada País Miembro aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones previstas sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal o cambiaria que puedan derivarse de las conductas o hechos investigados. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones, así como las condiciones administrativas para el cobro de las mismas, se regirán por las disposiciones contempladas en la legislación interna de cada uno de los Países Miembros.
Artículo 58.- En el caso de que se origine una deuda aduanera como consecuencia de la conclusión irregular de una operación de tránsito aduanero comunitario, la liquidación de los derechos e impuestos exigibles tendrá lugar ante la aduana competente del País Miembro en el que haya ocurrido la infracción. La liquidación de la deuda aduanera se practicará tomando en cuenta el valor CIF de la mercancía declarado en el DUA y el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, exigibles al momento de la aceptación de la declaración aduanera de las mer- Artículo 59.- Las siguientes mercancías no estarán sujetas al pago de la deuda aduanera: a) Las que se hayan perdido o destruido totalmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro; b) Las que se hayan perdido o destruido parcialmente, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobado, de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro, en la parte correspondiente a la pérdida o destrucción; y c) Las que hayan sufrido mermas consideradas como margen de tolerancia en la carga a granel.
CAPITULO XI COOPERACIÓN ENTRE LAS ADUANAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS PARA LA FACILITACION DEL TRANSITO ADUANERO COMUNITARIO Artículo 60.- Las autoridades aduaneras de cada País Miembro deberán designar a un Coordinador Nacional, a más tardar a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, quien velará por el cumplimiento de esta Decisión, atenderá y resolverá consultas, quejas y cualquier situación que se derive de la aplicación de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a las autoridades administrativas, legislativas y judiciales en el cumplimiento de esta Decisión. GACETA OFICIAL Artículo 61.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros se comunicarán mutuamente las informaciones relativas a los tránsitos aduaneros comunitarios que ellos hayan autorizado.
Cuando la autoridad aduanera de un País Miembro constate inexactitudes en una declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, las comunicarán de oficio y en forma inmediata, a las autoridades aduaneras de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Artículo 62.- Cuando una autoridad aduanera de un País Miembro solicite información a otra autoridad aduanera de otro País Miembro, referente a una operación de tránsito aduanero comunitario, la autoridad aduanera requerida debe proporcionar la información solicitada en forma inmediata, de acuerdo con la Decisión 478 y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Artículo 63.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros designarán las oficinas de aduanas habilitadas para ejercer las funciones relativas al tránsito aduanero comunitario, así como los horarios de atención de las mismas. La lista de las oficinas de aduana habilitadas y sus respectivas actualizaciones para operaciones de tránsito aduanero comunitario, los plazos y rutas establecidos en el territorio nacional para el tránsito aduanero comunitario, el Coordinador Nacional y los horarios de atención se harán conocer a las autoridades aduaneras de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, según lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria de la presente Decisión. Cuando estas oficinas de aduana estén situadas en una frontera común, las autoridades aduaneras de los países limítrofes, a fin de facilitar las operaciones de tránsito aduanero comunitario, deberán armonizar los días y horas de atención y podrán disponer la habilitación de controles aduaneros integrados o yuxtapuestos.
Artículo 64.- Los Países Miembros procurarán reducir al mínimo el tiempo necesario para 25/07/2005 18.52 el cumplimiento de las formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y ordenar un procedimiento simplificado y expedito para las operaciones de tránsito aduanero comunitario. Con el fin de aplicar las disposiciones establecidas en la presente Decisión, se dispondrán las medidas administrativas, de infraestructura y de recursos humanos que permitan que el tránsito aduanero comunitario pueda ser realizado las 24 horas al día y todos los días del año. Artículo 65.- Se concederá prioridad para los despachos aduaneros referentes a los animales vivos, a las mercancías perecederas y a las demás de tránsito aduanero comunitario que, por sus características, requieran imperativamente un rápido despacho.
Artículo 66.- A solicitud del destinatario y del Obligado Principal, la autoridad de una aduana distinta de la aduana de destino designada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, situada en un País Miembro distinto del País Miembro en el que esté situada la aduana de partida, podrá poner fin a la operación de tránsito aduanero comunitario y constituirse en nueva aduana de destino, debiendo cumplir con lo establecido en el Capítulo VI de esta Decisión. Artículo 67.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros establecerán una red de transmisión electrónica de datos entre ellas, y adoptarán los formatos electrónicos y esquema de seguridad, con el objeto de facilitar la aplicación de los procedimientos de gestión del tránsito aduanero comunitario y los mecanismos de control establecidos en los artículos 18, 30 y 34 de la presente Decisión. CAPITULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en la presente Decisión serán aplicadas al autotransporte en lo que fuera pertinente.
Artículo 69.- El tránsito aduanero comunitario no será aplicable al transporte de encomiendas y paquetes postales, el que se rige por la Decisión 398 sobre Transporte Internacional de Pasajeros por Carretera. GACETA OFICIAL Artículo 70.- Sin perjuicio de las funciones que al respecto corresponden a los órganos comunitarios, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros velará por el cumplimiento y aplicación de la presente Decisión y podrá recomendar a la Secretaría General de la Comunidad Andina las normas que resulten necesarias para la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Decisión. Artículo 71.- En todo lo no previsto por esta Decisión se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en las legislaciones nacionales de los Países Miembros en tanto sean compatibles con aquella.
Artículo 72.- La presente Decisión sustituye la Decisión 477 de la Comisión de la Comunidad Andina. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- En un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, la Secretaría General de la Comunidad Andina aprobará mediante Resolución, previo concepto técnico del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, lo dispuesto en los artículos 10, 54, 57 y 67, respecto a: a) La nómina de Productos Sensibles al tránsito aduanero comunitario; b) Los modelos de los “Aviso de Partida”, “Aviso de Paso de Frontera” y “Aviso de Fin del Tránsito”, tanto en la modalidad de documento impreso como para transmisión electrónica; y c) Determinar y establecer las medidas cautelares, su procedencia y condiciones.
Segunda.- Las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 38 respecto a los precintos aduaneros autorizados y en el artículo 42 respecto al registro de los vehículos y unidades de carga.
Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de noventa (90) días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Decisión, respecto a: 25/07/2005 19.52 a) Designación de oficinas de aduanas habilitadas en cada País Miembro para ejercer funciones relativas al tránsito aduanero comunitario, así como la determinación de los horarios de atención de las mismas. b) Rutas autorizadas en cada País Miembro para el tránsito aduanero comunitario y plazos previstos para recorrerlas.
Cuarta.- Hasta que no se cumpla lo dispuesto en el artículo 67, las aduanas de los Países Miembros transmitirán por los medios existentes los Avisos de Partida, Aviso de Pasos de Frontera y Aviso de Fin de Tránsito. Quinta.- El formato e instructivo de la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), a que se refiere la Resolución 300 y modificatorias, seguirá utilizándose hasta la fecha de entrada en vigencia de la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA).
Sexta.- Las modificaciones o sustituciones que se realicen a la Decisión 399 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), así como respecto a la Decisión 467 (Norma Comunitaria que establece las infracciones y el régimen de sanciones para los transportistas autorizados del transporte internacional de mercancías por carretera), la Resolución 300 de la Secretaría General (Reglamento de la Decisión 399), y otras que resulte necesario; deberán tener en cuenta las disposiciones consignadas en la presente Decisión, a los efectos de permitir una adecuada aplicación de la normativa andina sobre esta materia”.
DISPOSICIONES FINALES Primera.- La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero del 2006. Segunda.- La Secretaría General de la Comunidad Andina adoptará las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Decisión. Tercera.- Las operaciones de Transporte Multimodal se regirán por las Decisiones 331 y 393 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y demás normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. GACETA OFICIAL 25/07/2005 20.52 DECISIÓN 618 Incorporación progresiva del Anexo General y referencia de los Anexos Específicos del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros (Convenio de Kyoto) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, literal b), y 58 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 282, 471 y 478; y la Propuesta 146 de la Secretaría General, y,
CONSIDERANDO
Que, de acuerdo con el Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión, a propuesta de la Secretaría General, tiene la facultad de aprobar normas y definir plazos para la armonización gradual de las legislaciones económicas y los instrumentos y mecanismos de regulación y fomento del comercio exterior de los Países Miembros; Que los Países Miembros de la Comunidad Andina son Partes Contratantes del Consejo de Cooperación Aduanera conocido como la Organización Mundial de Aduanas (OMA) que a su vez aprobó, entre otros Convenios, el Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, denominado en lo sucesivo Convenio de Kyoto, desde 1974;
Que el Consejo de Cooperación Aduanera adoptó, en su sesión de 26 de junio de 1999, el Protocolo de Enmienda del Convenio. El apéndice I del Protocolo de Enmienda contiene el texto del preámbulo y de los artículos del Convenio, revisados; el apéndice II contiene el Anexo General, y el apéndice III, los anexos específicos revisados. El preámbulo y los artículos del Convenio, junto con el Anexo General y los anexos específicos, todo ello revisado, se denomina Convenio de Kyoto revisado;
Que una simplificación y armonización de los regímenes aduaneros y, en particular, la adopción de un instrumento internacional único pueden facilitar a los usuarios el acceso a las disposiciones internacionales en vigor en materia de los procedimientos aduaneros y contribuir de una forma eficaz al desarrollo del comercio internacional y de otras formas de intercambio internacional;
Que el referido Convenio internacional para la simplificación y armonización de regímenes aduaneros negociado en el seno del Consejo de Cooperación Aduanera, puede contribuir de manera eficaz al desarrollo de los intercambios internacionales; Que los representantes del comercio y de otros medios interesados de los Países Miembros han expresado sus deseos en el sentido de que se facilite el cumplimiento de las formalidades relativas a la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros;
Que la consideración de las disposiciones contenidas en el Convenio de Kyoto para la adopción de normas comunitarias, puede aportar considerables ventajas en los intercambios internacionales y permitir un mayor grado de simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, lo que constituye uno de los objetivos esenciales del Consejo de Cooperación Aduanera y del actual proceso de integración andina en materia aduanera;
Que los principios y recomendaciones del Anexo General y los anexos específicos del Convenio de Kyoto revisado, incorporados progresivamente en el ordenamiento jurídico comunitario, producirán resultados significativos y mensurables mediante una mejora de la eficacia y la eficiencia de las administraciones aduaneras y, por consiguiente, la competitividad económica de las naciones, contribuyendo a fomentar la inversión y el desarrollo de la industria e incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el comercio internacional;
Que, en aplicación del Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena y vista la Propuesta 146 de la Secretaría General; DECIDE: Artículo 1.- Los principios, normas y recomendaciones establecidos en el Anexo General del Protocolo de Enmienda del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización GACETA OFICIAL 25/07/2005 21.52 de los Regímenes Aduaneros, Convenio de Kyoto, se incorporarán progresivamente en las normas comunitarias sobre armonización en materia aduanera, a propuesta de la Secretaría General de la Comunidad Andina, previa recomendación del Comité Andino de Asuntos Aduaneros. rencia para la elaboración de la Decisión sobre Armonización de Regímenes Aduaneros.
Artículo 2.- Los Anexos Específicos del Convenio de Kyoto serán considerados como refe- Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. Artículo 3.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DECISIÓN 619 Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 11 de la Decisión 439 de la Comisión, y Decisión 582 de la Comisión; y
CONSIDERANDO
Que, el artículo 104 del Acuerdo de Cartagena establece el mandato para desarrollar acciones conjuntas dirigidas a fortalecer la infraestructura y los servicios necesarios para el avance del proceso de integración económica de la Subregión. Esta acción se ejerce principalmente en los campos de la energía, los transportes y las comunicaciones;
Que el transporte aéreo es un servicio público y que, en virtud de ello, los Países Miembros deben procurar y garantizar su óptimo funcionamiento; Que, en desarrollo del artículo 104 del Acuerdo de Cartagena, se hace necesaria la armonización de las exigencias en materia de protección de los usuarios a las que están sujetos en la Subregión los prestadores de servicios de transporte aéreo y otros conexos, a través del establecimiento de un marco jurídico común y estable, que promueva la libre prestación de los servicios del transporte aéreo para la movilización de personas y el intercambio de bienes y servicios;
Que es necesario adoptar acciones comunitarias para la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo; Que los Países Miembros han de garantizar y supervisar el cumplimiento de la presente Decisión en beneficio de los usuarios de los servicios de transporte aéreo. Que, en aplicación del literal f) del artículo 22 del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú, con la previa opinión favorable del Comité Andino de Autoridades Aeronáuticas (CAAA), ha presentado la Propuesta respecto al “Proyecto de Decisión sobre Normas para la Armonización de los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, Transportistas y Operadores de los Servicios de Transporte Aéreo en la Comunidad Andina”;
DECIDE: CAPITULO I GENERALIDADES Artículo 1.- La presente Decisión establece los derechos y obligaciones de los usuarios, transportistas y operadores de los servicios de transporte aéreo regular y no regular en la Comunidad Andina. Artículo 2.- La presente Decisión será aplicable a: a) Los pasajeros que inicien su viaje en un aeropuerto de un País Miembro de la Comunidad Andina; b) Los pasajeros que inicien su viaje en el aeropuerto de un tercer país a cargo de un trans- GACETA OFICIAL portista aéreo de un País Miembro con destino o escala a un aeropuerto de un País Miembro; c) Los pasajeros que hayan sido transferidos en un aeropuerto de un País Miembro por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva, independientemente de los motivos que haya dado lugar a la transferencia; y, d) Los pasajeros que posean billetes expedidos dentro de programas para usuarios habituales, billetes en compensación u otros programas comerciales.
Los pasajeros con billetes de cortesía o gratuitos, una vez iniciado el vuelo y que éste se interrumpa por causas atribuidas al transportista, tendrán derecho a refrigerio, a una comunicación gratuita y hospedaje, en los casos que sea necesario. CAPITULO II DEFINICIONES Artículo 3.- Para los efectos de la presente Decisión, se entenderá por: Autoridad Nacional Competente: La autoridad que designe cada País Miembro.
Agencias de viajes: Las empresas que debidamente autorizadas se dediquen al ejercicio de actividades turísticas dirigidas a la prestación de servicios directamente o como intermediarios entre los viajeros y proveedores de los servicios. Billete: Todo documento válido, individual o colectivo, o su equivalente en forma impresa o no, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado, en el cual conste que el pasajero tiene un contrato de transporte con el transportista.
Cancelación: La no realización de un vuelo programado en el que había reservada al menos una plaza. Circunstancias Imprevistas: Son causas ajenas al normal desenvolvimiento de la actividad del transportista que impiden que el vuelo se lleve a cabo o que retrasen su iniciación tales como causas meteorológicas que impiden la operación del vuelo, fallas técnicas no correspondientes al mantenimiento programado o rutinario de la aeronave o causadas por pasajeros o 25/07/2005 22.52 terceros en el momento del vuelo, fallas de los equipos de soporte en tierra, entre otros.
Denegación de embarque: La negativa a transportar pasajeros en un vuelo pese a haberse presentado al embarque con reserva confirmada y en las condiciones establecidas en el contrato de transporte, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados, o la presentación tardía del pasajero al chequeo.
Destino final: El último destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación. Equipaje facturado o registrado: Aquel equipaje de cuya custodia se hace cargo exclusivo el transportista y por el que se ha emitido un talón de equipaje. Explotador Aeroportuario u Operador Aeroportuario: Es la persona natural o jurídica, debidamente autorizada para operar un aeródromo y/o aeropuerto.
Operador Turístico: Todo aquel que sin ser transportista aéreo se constituye en organizador de viajes con fines turísticos, por afinidad, eventos especiales, entre otros. Asimismo, se considera Operador Turístico, aquella persona natural o jurídica que organiza en forma no ocasional, viajes combinados y los ofrece o vende directamente o por medio de un detallista.
Reserva: Acción aceptada o registrada por medio físico o electrónico por el por el cual se le garantiza al usuario un espacio en un vuelo. Sobreventa (overbooking): Práctica que se presenta cuando, en un vuelo regular, el número de pasajeros con billete expedido con reserva confirmada que se presentan para embarcar dentro del tiempo límite señalado sobrepasa el número de plazas de las que dispone el avión. Tercer país: País no miembro de la Comunidad Andina.
Transportista aéreo: Es la persona natural o jurídica responsable por el transporte aéreo, ya sea: a) Transportista contractual: El que como parte celebra un contrato de transporte aéreo, con el pasajero, el expedidor o la persona que actúe en nombre de uno u otro. b) Transportista de hecho: Aquel distinto del transportista contractual que, en virtud de GACETA OFICIAL una autorización dada por el transportista contractual, realiza todo o parte del transporte aéreo, sin ser, con respecto a dicha parte, un transportista sucesivo.
Dicha autorización se presumirá salvo prueba en contrario. Usuario discapacitado o con necesidades especiales: Todo pasajero con movilidad reducida (sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental, debido a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios a disposición de todos los usuarios.
Se incluye a los de tercera edad, niños menores de 5 años y mujeres embarazadas. Valor neto: Es el valor que un transportista aéreo cobra por el servicio de transporte ofrecido a un usuario en una ruta determinada, libre de tasas, impuestos y cargos. Vuelos en conexión: El que llega a un punto por un vuelo y sale en otro vuelo como parte de un movimiento continuo con un solo billete, sin parada-estancia en el mencionado punto.
Vuelos en tránsito: Es aquél que llega a un punto y sale del mismo como parte de un movimiento continuo con un solo billete, sin paradaestancia, a bordo de la misma aeronave o de una aeronave distinta a cargo del mismo transportista aéreo y número de vuelo. CAPITULO III DERECHOS DEL USUARIO Artículo 4.- Derecho de información.- Los usuarios de los servicios aéreos tienen derecho a que el transportista aéreo, el operador turístico o el agente de viajes les informe sobre: Al efectuar las reservas ante las agencias, operadores y transportistas: a) Los vuelos disponibles, precisando claramente si se trata de vuelos directos y sin escala (non stop), de vuelos en conexión, debiendo quedar señalado el lugar y hora previstas para los mismos, según el itinerario programado o si se trata de un vuelo en código compartido entre aerolíneas. b) Los tipos de tarifas disponibles del transportista aéreo en que solicita el servicio.
En caso de efectuar la reserva a través de una agencia de viajes o de un operador turístico, 25/07/2005 23.52 los tipos de tarifas de los diferentes transportistas para el vuelo solicitado y su vigencia, todo con indicación clara de las restricciones aplicables, y de las condiciones de reembolso. c) El valor del billete discriminando el valor neto, los impuestos, tasas, cargos o cualquier otro sobrecosto autorizado, que deba ser pagado por los usuarios. d) Los aeropuertos y terminales aéreos de origen y destino, del vuelo ofrecido. e) Las condiciones del transporte respecto a las reservas y cancelaciones, adquisición de billetes, tarifas y sus condiciones, limitaciones de equipaje, elementos que no se pueden transportar y, en general, los deberes, restricciones y requisitos que deben cumplir los usuarios para que le presten un adecuado servicio de transporte aéreo. f) Las agencias de viajes, operadores turísticos y demás intermediarios deberán informar a los transportistas los datos veraces de contacto de los viajeros para que en caso necesario éstos puedan avisarle cualquier retraso, cambio o adelanto del vuelo.
En caso de que los intermediarios no suministren dicha información o la den en forma errónea, serán responsables de las compensaciones que correspondan a los viajeros que no sean contactados oportunamente por el transportista. Antes de la ejecución del transporte: g) Cualquier cambio en el vuelo, el itinerario y, en general, cualquier aspecto que afecte la reserva acordada, por el medio más rápido posible (teléfono, fax, correo electrónico, etc.) y, por lo menos, con cuatro horas de antelación al vuelo. h) En caso de denegación de embarque por sobreventa, cancelación o retraso, información en la forma más idónea posible, de preferencia escrita, sobre los derechos que le asisten especialmente en materia de compensación y asistencia. Durante la ejecución del transporte: i) En la sala de embarque, se debe informar el procedimiento de embarque y/o cambio en las condiciones del vuelo si los hubiere. j) Antes y durante el vuelo, la información necesaria para su seguridad (sobre uso de equipo GACETA OFICIAL de emergencia, evacuación, etc.) mediante demostraciones físicas, anuncios, medios audiovisuales e impresos o cualquier otro medio idóneo y autorizado para tal fin; y, k) Durante el vuelo, mantener informado a los pasajeros sobre demoras, cancelaciones y desvíos, en lo que esté al alcance de la tripulación y no entorpezca sus labores.
Artículo 5.- Derecho de validez de contrato por pérdida de billete.- La pérdida del billete no invalida la existencia del contrato de transporte aéreo, el cual podrá acreditarse con cualquier otro medio probatorio. En caso que el pasajero alegue pérdida o destrucción total del billete, previa comprobación de esta situación por el transportista o por el pasajero y de acuerdo con los procedimientos aplicables, el pasajero tendrá derecho a la expedición de uno nuevo o al reembolso de su valor, en caso de que éste sea reembolsable.
Artículo 6.- Derechos ante una denegación de embarque por causa atribuible al transportista.- Cuando un transportista aéreo prevea que tendrá que denegar el embarque deberá, en primer lugar, pedir que se presenten pasajeros voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios que se acuerden. Los pasajeros voluntarios recibirán adicionalmente asistencia de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y e) del artículo 8 de la presente Decisión, según corresponda.
En caso de que el número de pasajeros voluntarios resulte insuficiente para transportar a los restantes usuarios con reserva confirmada, el transportista podrá denegar el embarque a otros usuarios contra la voluntad de éstos, en cuyo caso deberá compensarles, reembolsarles y asistirles en los términos que se indican en el artículo 8 de esta Decisión. Artículo 7.- Derechos ante cancelación de vuelos por causas imputables al transportista aéreo.- En caso de cancelación de un vuelo por causas imputables al transportista aéreo, dicho transportista otorgará a los usuarios afectados: a) Asistencia conforme al literal c) del artículo 8 de esta Decisión; 25/07/2005 24.52 b) Embarque en el siguiente vuelo que cuente con espacio disponible o un transporte alternativo, preferentemente aéreo, o el reembolso del valor total del billete sin penalidad, conforme al artículo 11 de esta Decisión; y, compensación conforme a los literales a) y e) del artículo 8 de esta Decisión, según corresponda.
Cuando la cancelación del vuelo sea imputable al transportista aéreo y éste haya informado al usuario con un mínimo de 15 días de antelación con respecto a la fecha y hora de salida prevista; o, haya informado de la cancelación o cambio de itinerario con menos días y haya ofrecido otro vuelo sustitutivo, el transportista aéreo quedará liberado de responsabilidades.
Se considerarán como causas no imputables al transportista aéreo, las circunstancias imprevistas, la fuerza mayor o el caso fortuito debidamente verificadas por la autoridad nacional competente. En este caso, el transportista quedará exonerado de las compensaciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo 8.- Derecho a compensación.- En los casos de cancelaciones, interrupciones o demoras en que no haya tenido lugar el reembolso, o ante cualquier otro evento que sea imputable al transportista aéreo, así como en los de sobreventa de cupos, se procurará el transporte alternativo y, de no ser posible, se compensará al pasajero conforme a lo siguiente: a) Retraso.
Cuando haya retraso en la iniciación del vuelo (inicio del rodaje para decolar) y, por lo tanto, no se cumpla con el horario programado del vuelo autorizado, se observará lo siguiente: - Cuando el retraso sea mayor de dos (2) horas e inferior a cuatro (4), se suministrará al pasajero un refrigerio y una comunicación gratuita por el medio más idóneo, equivalente a una llamada telefónica que no exceda de tres (3) minutos, al lugar de elección del pasajero; - Cuando el retraso sea superior a cuatro (4) horas e inferior a seis (6), además de lo anterior, se deberá proporcionar al pasajero, alimentos (desayuno, almuerzo o comida, según la hora); y, - Cuando el retraso sea superior a seis (6) horas, además de lo anterior, el transpor- GACETA OFICIAL tista deberá compensar al pasajero conforme a lo establecido en el literal e) de este numeral.
En este caso, el transportista aéreo deberá, adicionalmente, proporcionarle hospedaje en los casos en que sea necesario pernoctar, gastos de traslado, o el reembolso (inmediato de no estar en su lugar de residencia habitual), a elección del pasajero, a menos que el pasajero acepte voluntariamente prolongar la espera cuando sea previsible que el vuelo se vaya a efectuar dentro de un plazo razonable. b) Interrupción del transporte.
En los casos de interrupción del transporte, si el pasajero no opta por la devolución de la parte proporcional del precio correspondiente al tramo no cubierto, se le compensará la demora sufrida hasta la reanudación del viaje, conforme a lo indicado en el literal a) precedente según corresponda. c) Cancelación. En los casos que el transportista aéreo decida cancelar el vuelo teniendo el pasajero reserva confirmada, sin que se le hubiese reintegrado el valor neto del billete ni se le hubiese conseguido vuelo sustitutivo para el mismo día, se le sufragarán los gastos de hospedaje en los que sea necesario pernoctar y de traslado.
Además, si se presenta demora antes de la cancelación del vuelo, el usuario recibirá las compensaciones previstas en el literal a) precedente, según corresponda. d) Sobreventa. Si el embarque es denegado por sobreventa, teniendo el usuario reserva confirmada y habiéndose presentado oportunamente en el aeropuerto, el transportista aéreo deberá proporcionar el viaje del usuario a su destino final en el siguiente vuelo que cuente con espacio disponible de la propia aerolínea, en la misma fecha y ruta.
En caso de no disponer de vuelo, el transportista aéreo deberá hacer las gestiones necesarias por su cuenta, para el embarque del usuario en otro transportista aéreo en la mayor brevedad posible. e) Compensación adicional. El transportista aéreo deberá compensar al pasajero con una suma mínima equivalente al 25% del valor del trayecto incumplido, pagadera en efectivo o en cualquier otra forma aceptada por el pasajero, como billetes en las rutas del transpor- 25/07/2005 25.52 tista aéreo, bonos para adquisición de billetes, reconocimiento de millas, etc., en los siguientes casos: - Sobreventa, si no media acuerdo directo con el usuario por el cual éste acepte no viajar voluntariamente en el vuelo previsto. - Demora superior a seis (6) horas de la hora programada, por causas imputables al transportista aéreo.
Para efectos de determinar el valor del trayecto objeto de la compensación, se multiplicará el valor neto del billete pagado por la relación entre la distancia de dicho trayecto sobre la distancia total. f) Tránsitos y Conexiones. Las compensaciones anteriores serán igualmente aplicables en lo pertinente a los usuarios en tránsito o conexión que no puedan continuar su viaje por causa imputable al transportista.
Artículo 9.- Derecho a asistencia en vuelos desviados.- Cuando por causas imputables al transportista aéreo, éste deba operar desde/ hacia un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, deberá correr con los gastos de transporte del usuario desde/hacia el segundo aeropuerto, bien sea desde/hacia el aeropuerto para el que efectuó la reserva o desde/hasta otro lugar cercano convenido con el usuario.
Artículo 10.- Derecho a la asistencia a usuarios discapacitados o con necesidades especiales.- Los transportistas aéreos, según el tipo de aeronave, darán prioridad y/o facilidades de embarque a las personas discapacitadas o con necesidades especiales y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores no acompañados.
En casos de denegación de embarque, interrupción del transporte, cancelación o retrasos de cualquier duración, las personas con discapacidad o con necesidades especiales y sus acompañantes, así como los menores no acompañados, tendrán derecho a recibir atención prioritaria. Artículo 11.- Derecho al reembolso por causas imputables al transportista.- Los transportistas aéreos reembolsarán a los usuarios el costo pagado del billete en la parte proporcional GACETA OFICIAL del viaje no efectuada; o la totalidad de lo pagado por el billete si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del usuario, caso en el cual deberá proporcionar un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.
El referido reembolso se efectuará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al hecho en el lugar señalado por el usuario. CAPITULO IV DEBERES DE LOS USUARIOS Artículo 12.- Desistimiento del usuario. De desistir del viaje, el usuario deberá dar aviso al transportista aéreo con al menos 72 horas de antelación a la realización del vuelo.
En estos casos, el transportista aéreo podrá retener por concepto de gastos administrativos un porcentaje del reembolso conforme a las condiciones de la tarifa, el cual no podrá exceder del 10% del valor neto del billete, salvo que se trate de tarifas promocionales o no reembolsables, de ser el caso, el reembolso se hará conforme a las condiciones de la tarifa.
Artículo 13.- Veracidad de la información. El pasajero debe suministrar al transportista aéreo, agencia de viajes u operador turístico, información veraz sobre sus datos personales. En caso que la información dada sea errónea, incompleta o inexacta, se le exime al transportista aéreo de la responsabilidad de informar al usuario sobre los cambios que ocurran en los vuelos e itinerarios.
Artículo 14.- Presentación del usuario. El usuario deberá presentarse al aeropuerto de salida y realizar su chequeo dentro del tiempo indicado por el transportista aéreo, la agencia de viajes o el operador turístico. Cuando el usuario no se presente al chequeo con la debida antelación a su salida, el transportista aéreo podrá disponer de su cupo, sin que implique un incumplimiento del contrato de transporte.
No obstante, si al momento de presentarse hubiese asientos disponibles y el vuelo no hubiera sido cerrado, podrá ser admitido. Artículo 15.- Comportamiento del usuario. Es obligación del usuario acatar las instrucciones del personal del transportista aéreo en las operaciones de embarque, rodaje, despe- 25/07/2005 26.52 gue, vuelo, aterrizaje y desembarque.
En caso contrario, el transportista no será responsable de los efectos adversos o daños que pudiera sufrir el usuario. Artículo 16.- Actos indebidos o contra la seguridad. El usuario deberá abstenerse de todo acto que pueda atentar contra la seguridad del vuelo, contra su propia seguridad o la de las demás personas, así como de cualquier conducta que atente contra el buen orden, la moral o la disciplina; o que de cualquier modo implique molestias a los demás usuarios.
En caso contrario el transportista aéreo podrá suspender la prestación del servicio respecto del usuario que incurra en las referidas conductas, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. CAPITULO V EQUIPAJE Artículo 17.- Tipo de equipaje. El pasajero tiene derecho a transportar consigo y en el mismo vuelo, la cantidad de equipaje y peso que le indique el transportista de acuerdo con la capacidad de la aeronave y en todo caso, dentro de los cupos previstos en las normas aplicables.
El equipaje puede ser transportado como equipaje de mano en la cabina de pasajeros, cuando por su peso, características y tamaño sea factible transportar al interior de la aeronave; o como equipaje facturado o registrado, llevándolo en las bodegas de la aeronave. Se entiende como equipaje de mano u objetos de mano, aquellos elementos requeridos por el pasajero que no sean prohibidos o peligrosos, y cuyo peso y volumen permitan que sean transportados en los portaequipajes ubicados arriba de los asientos o debajo de éstos.
Su peso no afectará el peso máximo admisible del equipaje de cada pasajero. Su custodia es de exclusiva responsabilidad del pasajero. Artículo 18.- Talón de equipaje. El transportista aéreo deberá entregar al pasajero como constancia de recibo del equipaje facturado o registrado para bodega o equipaje de mano que se traslade a bodega en el momento del embarque, un talón o talones que permitan determinar el número de bultos o piezas, su peso y destino. Dichos documentos se anexarán al billete y GACETA OFICIAL al bulto a que corresponda.
La entrega del equipaje se hará contra presentación del talón. La falta de tal presentación da derecho al transportista a verificar la identidad del reclamante pudiendo diferir la entrega hasta cuando ello se verifique. Para estos casos, el pasajero deberá marcar adecuadamente su equipaje con su nombre, país, ciudad y número de teléfono. Artículo 19.- Equipaje facturado.- El usuario no debe incluir en su equipaje facturado, artículos frágiles o perecederos, tales como, dinero, joyas, piedras o metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo, pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras, calculadoras, walkman (o radio casete portátil), lentes, o botellas con licor, equipos médicos, teléfonos móviles, o cualquier otro objeto de valor o frágil, respecto de los cuales el transportista aéreo no se responsabiliza si se transporta en esas condiciones.
Los objetos valiosos deben transportase bajo manifestación de valor declarado. Si dicho valor es aceptado por el transportista aéreo y se ha pagado una suma complementaria, éste responde hasta el límite de ese valor. No obstante, en estos casos, el transportista aéreo puede exigir al pasajero condiciones o medidas de seguridad adicionales para dicho transporte.
Artículo 20.- Mercancías peligrosas. El pasajero no debe embarcar a la aeronave ningún tipo de elemento que sea considerado como mercancía peligrosa por las normativas nacionales e internacionales. CAPITULO VI DEBERES DE LOS EXPLOTADORES AEROPORTUARIOS Artículo 21.- En relación con la atención, información y servicio para el usuario, el explotador del aeroportuario u operador aeroportuario, como mínimo debe contar con: a) Disponer de un adecuado sistema de comunicación informativo de vuelos que incluya medios efectivos, tales como: paneles, monitores, altavoces claramente audibles, etc., de modo que los pasajeros y el público estén informados debidamente de las salidas y llegadas, y cancelación de los vuelos y, especialmente de todo cambio de último momento 25/07/2005 27.52 en las horas de salida y llegada, así como, los números de las puertas de embarque; b) Disponer de un adecuado sistema de señalización, que oriente adecuadamente a los usuarios en las instalaciones aeroportuarias. c) Garantizar las condiciones de infraestructura adecuadas a las necesidades de los usuarios en cuanto a salas de embarque y espera, baños, escaleras (mecánicas y/o fijas) o ascensores si corresponde, bebederos de agua, ventilación, iluminación, teléfonos, facilidades para personas discapacitadas y con necesidad de atención especial, embarazadas o de edad avanzada;
En relación con la infraestructura destinada a la prestación de los servicios aeroportuarios, el explotador del aeroportuario u operador aeroportuario deberá: a) Disponer de infraestructura adecuada para atender las operaciones de los vuelos en una forma ágil y sin congestionamiento. b) Proveer rampas y facilidades de acceso que permitan el desplazamiento de personas discapacitadas. c) Proveer áreas de circulación adecuadas dentro y fuera del aeropuerto, que permitan lo circulación de pasajeros, equipajes y carros apropiadamente.
CAPITULO VII SISTEMA DE ATENCION AL USUARIO Artículo 22.- Sistema de Atención al Usuario.- Todos los transportistas aéreos deberán disponer de un Sistema de Atención al Usuario a través del cual deberán recibir y atender, de manera personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los usuarios ofreciendo soluciones inmediatas que sean pertinentes de acuerdo a las circunstancias o, en su defecto, deberán transferir inmediatamente el requerimiento correspondiente a la persona o dependencia que debe darle solución a la mayor brevedad posible.
Artículo 23.- Atención al Usuario en el aeropuerto.- En relación con la calidad total del servicio al cliente, la autoridad nacional competente debe establecer oficinas de Atención al Usuario en los aeropuertos internacionales, a GACETA OFICIAL 25/07/2005 28.52 través de las cuales deberán recibir y atender de manera personal, las quejas, reclamos o sugerencias de los usuarios ofreciendo orientación, asesoría y solución inmediata de acuerdo a las circunstancias o, en su defecto, deberán transferir inmediatamente el requerimiento correspondiente a la persona o dependencia que debe darle solución a la mayor brevedad posible.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para los efectos de la adecuación de los Sistemas y Oficinas de Atención al Usuario previstos en los artículos 22 y 23 de la presente Decisión, los Países Miembros tendrán un plazo de seis (6) meses, contado a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 24.- Estipulaciones en contrario.Los transportistas aéreos, agencias de viajes y operadores turísticos no podrán otorgar o imponer condiciones inferiores o contrarios a los establecidos en la presente Decisión. Artículo 25.- Sanciones.- Los Países Miembros, de conformidad con su legislación nacional, sancionarán los incumplimientos a la presente Decisión. Segunda.- Los Países Miembros contarán con un plazo de dieciocho (18) meses, computado a partir de la publicación de la presente Decisión en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, para efectuar las adecuaciones normativas que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 de la presente Decisión. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco.
DECISIÓN 620 Modificación de las Decisiones 535 y 580 LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Capítulos VI y VIII del Acuerdo de Cartagena codificado en la Decisión 563, la Decisión 370 y sus modificatorias, la Decisión 535 y la Decisión 580;
CONSIDERANDO
Que mediante la Decisión 580 se postergó hasta el 10 de mayo de 2005 la entrada en vigencia del Arancel Externo Común, establecido en la Decisión 535 del 14 de octubre de 2002; Que mediante la Decisión 612 se postergó hasta el 20 de mayo los plazos establecidos en los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 580; Que en el XV Consejo Presidencial Andino se instruyó a la Comisión de la Comunidad Andina a que lleve a cabo un debate amplio y franco en torno del arancel externo más apropiado para avanzar en el proceso de integración andina y a elaborar, adoptar y ejecutar un cronograma y plan de trabajo con el fin de acordar una postura sobre el Arancel Externo Común y sus posibles modalidades;
Que, asimismo, se instruyó a la Comisión para que, con el apoyo de la Secretaría General, se elabore, adopte y ejecute un cronograma y plan de trabajo con el fin de acordar una postura sobre la política arancelaria de la Comunidad Andina; Que se requiere un plazo adicional para adoptar el Arancel Externo Común y la política arancelaria de la Comunidad Andina;
DECIDE: Artículo 1.- Suspender la vigencia de los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión 535 hasta el 2 de diciembre de 2005. Artículo 2.- Autorizar a Ecuador, Colombia y Venezuela la aplicación temporal de los niveles arancelarios consagrados en el Anexo I de la presente Decisión, que corresponde a los productos que dichos países mantienen en virtud del artículo 9 de la Decisión 370 (denominado Anexo 4), hasta el 2 de diciembre de 2005.
GACETA OFICIAL 25/07/2005 29.52 Segunda.- Se crea un Grupo Ad-Hoc de Alto Nivel en materia de política arancelaria de la Comunidad Andina, conformado por representantes de alto nivel de los Países Miembros y encargado de desarrollar las actividades definidas en el programa previsto en la disposición transitoria Primera de la presente Decisión. La Secretaría General coordinará los trabajos y reuniones del Grupo Ad-Hoc.
Artículo 3.- Autorizar a Bolivia la aplicación de los niveles consagrados en el Anexo II de la presente Decisión, hasta el 2 de diciembre de 2005, que corresponden a los 87 productos contenidos en la Resolución 462 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Tercera.- Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela continuarán aplicando las Decisiones 370, 371 y aquellas que las complementen, modifiquen o amplíen; y Perú seguirá aplicando su arancel nacional.
Primera.- Aprobar el programa de trabajo establecido en el Anexo III de la presente Decisión, con miras a la adopción de la política arancelaria común de la Comunidad Andina a más tardar el 2 de diciembre de 2005, para lo cual se tomará en cuenta lo dispuesto en las Decisiones 580, 535, 465, 371, 370 y 415. Asimismo se tomarán en cuenta otras iniciativas que presenten los Países Miembros, en cumplimiento del mandato presidencial de llevar a cabo un debate amplio y franco sobre el arancel externo común con miras al avance y a la profundización de la integración subregional.
DISPOSICIÓN FINAL Única.- Se derogan los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión 580 y la Decisión 612. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los quince días del mes de julio del año dos mil cinco. ANEXO I COLOMBIA NANDINA 507 NANDINA 570 06031010 06031010 06031020 06031040 06031050 06031090 06039000 17023020 17023090 17024010 17024020 23099030 28151100 28151200 29021100 29032100 29053100 29094100 29094920 29142210 30031000 06031011 06031019 06031020 06031040 06031050 06031090 06039000 17023020 17023090 17024010 17024020 23099030 28151100 28151200 29021100 29032100 29053100 29094100 29094920 29142210 30031000 DESCRIPCION NIVEL - - - Miniatura - - - Los demás - - Crisantemos - - Rosas - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.) - - Los demás - Los demás - - Jarabe de glucosa - - Las demás - - Glucosa - - Jarabe de glucosa - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros - - Sólido - - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica) - - Ciclohexano - - Cloruro de vinilo (cloroetileno) - - Etilenglicol (etanodiol) - - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol) - - - Trietilenglicol - - - Ciclohexanona - Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos 5 5 5 5 5 5 5 20 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GACETA OFICIAL 30032000 30033900 30039000 31052000 30032000 30033900 30039000 31052000 31055100 32061100 31055100 32061100 37011000 37013090 38081093 38081094 38081099 38082010 37011000 37013090 38081093 38081094 38081099 38082010 38083010 38083010 38122000 38123090 39081090 39122010 38122000 38123090 39081090 39122010 39172990 39173100 39173290 39173900 41044900 41071900 41079900 48025500 48025500 48025700 48025700 48059110 39172990 39173100 39173290 39173900 41044900 41071900 41079900 48025510 48025520 48025710 48025720 48059110 72083700 72083800 72083900 72104100 72104900 73043100 74081100 76051100 76052100 76072000 84099110 84099130 84139200 84304900 84775910 84775990 84807110 84807190 72083710 72083810 72083910 72104100 72104900 73043100 74081100 76051100 76052100 76072000 84099110 84099130 84139200 84304900 84775910 84775990 84807110 84807190 25/07/2005 30.52 - Que contengan otros antibióticos - - Los demás - Los demás - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio - - Que contengan nitratos y fosfatos - - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia seca - Para rayos X - - Las demás - - - A base de carbofurano - - - A base de dimetoato - - - Los demás - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos - Plastificantes compuestos para caucho o plástico - - Los demás - - Las demás - - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones) - - - Los demás - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa - - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - - Papeles de seguridad para billetes - - - Otros papeles de seguridad - - - Papeles de seguridad para billetes - - - Otros papeles de seguridad - - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativos - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en peso - - Ondulados - - Los demás - - Estirados o laminados en frío - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mm - Con soporte - - - Bloques y culatas - - - Bielas - - De elevadores de líquidos - - Las demás - - - Prensas hidráulicas de moldear por compresión - - - Los demás - - - De partes de maquinilla de afeitar - - - Los demás 5 5 5 10 10 5 5 5 0 0 5 5 5 15 15 5 5 20 20 20 20 10 10 10 5 5 5 5 5 5 5 5 15 15 5 5 10 10 15 5 5 5 5 5 5 5 5 GACETA OFICIAL 84818080 84819000 85441100 85441900 85471010 87083920 87083930 87083940 87089399 87089400 87089932 87089991 87089992 87089993 87089994 87089995 87089999 87089999 90183200 90211010 96121000 84818080 84819090 85441100 85441900 85471010 87083920 87083930 87083940 87089399 87089400 87089932 87089991 87089992 87089993 87089994 87089995 87089996 87089999 90183200 90211010 96121000 25/07/2005 31.52 - - Las demás válvulas solenoides - - Los demás - - De cobre - - Los demás - - Cuerpos de bujías - - - Sistemas neumáticos - - - Sistemas hidráulicos - - - Servofrenos - - - - Las demás - - Volantes, columnas y cajas de dirección - - - - Sistemas hidráulicos - - - - Partes de ejes con diferencial - - - - Partes de amortiguadores - - - - Rótulas de suspensión - - - - Partes de cajas de cambio - - - - Partes de rótulas de suspensión - - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridad - - - - Los demás - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura - - De ortopedia - Cintas 5 5 15 15 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 10 10 10 10 5 5 20 ECUADOR NANDINA 507 NANDINA 570 DESCRIPCION NIVEL OBS. 01021000 04041010 05111000 06021000 06022000 01021000 04041010 05111000 06021000 06022000 - Reproductores de raza pura - - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado - Semen de bovino - Esquejes sin enraizar e injertos - Arboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados 0 5 0 0 0 06024000 06029000 10051000 12071010 12072010 12092900 12093000 06024000 06029000 10051000 12071010 12072010 12092900 12093000 0 0 0 0 0 0 0 12099110 12099110 12099120 12099120 12099130 12099140 12099150 12099190 12099910 12099930 12099990 12099130 12099140 12099150 12099190 12099910 12099930 12099990 - Rosales, incluso injertados - Los demás - Para siembra - - Para siembra - - Para siembra - - Las demás - Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores - - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium - - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica - - - De zanahoria (Daucus carota) - - - De lechuga (Lactuca sativa) - - - De tomates (Licopersicum spp.) - - - Las demás - - - Semillas de árboles frutales o forestales - - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa) - - - Los demás 0 0 0 0 0 0 0 0 0 GACETA OFICIAL 25/07/2005 32.52 15020011 15200000 17024010 21069030 23099030 25231000 25232900 27101111 27101112 15020011 15200000 17024010 21069030 23099030 25231000 25232900 27101111 27101112 - - Desnaturalizados Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas. - - Glucosa - - Hidrolizados de proteínas - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros - Cementos sin pulverizar («clinker») - - Los demás - - - - Para motores de aviación - - - - Para motores de vehículos automóviles con un índice de antidetonante superior o igual a 87 5 5 5 5 5 0 0 * * 27101119 27101120 27101192 27101195 27101199 27101911 27101119 27101120 27101192 27101195 27101199 27101911 - - - - Las demás - - - Gasolinas con tetraetilo de plomo - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas - - - - Mezclas de n-olefinas - - - - Los demás - - - - Queroseno, incluido los carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinas * * * * * * 27101913 27101919 27101922 27101929 27101932 27101939 27109100 27101913 27101919 27101922 27101929 27101932 27101939 27109100 - - - - Mezclas de n-olefinas - - - - Los demás - - - - Fueloils (fuel) - - - - Los demás - - - - Mezclas de n-olefinas - - - - Los demás - - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) * * * * * * * 27109900 27149000 28011000 28321000 29173100 29173500 30023010 30023090 30061010 27109900 27149000 28011000 28321000 29173100 29173500 30023010 30023090 30061010 * * 0 0 5 5 0 0 5 30064010 30068000 30068000 31021000 31022100 31029000 30064010 30068000 30068000 31021000 31022100 31029000 31031000 31039000 31052000 31031000 31039000 31052000 - - Los demás - Los demás - Cloro - Sulfitos de sodio - - Ortoftalatos de dibutilo - - Anhídrido ftálico - - Antiaftosa - - Las demás - - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas - - Cementos y demás productos de obturación dental Desechos farmacéuticos Desechos farmacéuticos - Urea, incluso en disolución acuosa - - Sulfato de amonio - Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes - Superfosfatos - Los demás - Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio 31053000 31054000 31053000 31054000 - Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) - Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) 0 0 34039900 38082020 34039900 38082020 - - Las demás - - Presentados en otra forma, a base de compuestos de cobre 5 0 5 0 5 0 0 0 0 0 0 GACETA OFICIAL 38082090 38083090 38084090 38089090 38170010 38170090 39011000 39012000 39023000 39029000 39031100 39031900 39039000 39041010 39041020 39041090 39043010 39043090 39072020 39072030 39072090 39076000 39076000 39081010 39081090 39089000 39095000 39169000 39232900 39269010 39269060 40116100 38082090 38083090 38084090 38089090 38170010 38170090 39011000 39012000 39023000 39029000 39031100 39031900 39039000 39041010 39041020 39041090 39043010 39043090 39072020 39072030 39072090 39076010 39076090 39081010 39081090 39089000 39095000 39169000 39232900 39269010 39269060 40116100 40116200 40116200 40116300 40116300 40116900 40169970 40170000 40116900 40129041 40170000 48022000 48022000 48023000 48025800 48025800 48026100 48026100 25/07/2005 33.52 - - Los demás - - Los demás - - Los demás - - Los demás Dodecilbenceno - Las demás - Polietileno de densidad inferior a 0,94 - Polietileno de densidad superior o igual a 0,94 - Copolímeros de propileno - Los demás - - Expandible - - Los demás - Los demás - - Obtenido por polimerización en emulsión - - Obtenido por polimerización en suspensión - - Los demás - - Sin mezclar con otras sustancias - - Los demás - - Polipropilenglicol - - Poliéteres polioles derivados del óxido de propileno - - Los demás - - Con dióxido de titanio - - Los demás - - Poliamida -6 (policaprolactama) - - Las demás - Las demás - Poliuretanos - De los demás plásticos - - De los demás plásticos - - Boyas y flotadores para redes de pesca - - Protectores antirruidos - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm - - Los demás - - - Para recauchutar Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido. - Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibles 0 0 0 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5/20 5 5 5 48023000 48025810 48025890 48026110 - Papel soporte para papel carbón (carbónico) - - - En bobinas (rollos) - - - Los demás - - - Con gramaje inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo 5 5 5 5 48026190 - - - Los demás 5 5 5 5 5 5 5 (1) GACETA OFICIAL 48026200 48026200 48026900 48026910 48026900 48051200 48051900 48052400 48052500 48059390 48026990 48051200 48051900 48052400 48052500 48059320 48059390 48115190 48059390 48115120 48115190 48115930 48115190 48115930 48115990 48115950 48115990 48115990 48116090 48239090 55011000 55012000 55013000 55020010 55032000 55033000 55061000 55062000 55063000 56081100 59021090 68129090 69021000 48115960 48115990 48116090 48239090 55011000 55012000 55013000 55020010 55032000 55033000 55061000 55062000 55063000 56081100 59021090 68129090 69021000 69022010 69022090 69029000 70111000 72061000 72069000 72173000 73129000 73259100 74081100 74081900 74082100 74082900 74149000 76051900 69022010 69022090 69029000 70111000 72061000 72069000 72173000 73129000 73259100 74081100 74081900 74082100 74082900 74149000 76051900 25/07/2005 34.52 - - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar - - - Con gramaje inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la Nota 4 del Capítulo - - - Los demás - - Papel paja para acanalar - - Los demás - - De peso inferior o igual a 150 g/m2 - - De peso superior a 150 g/m2 - - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12, 4805.19, 4805.24 o 4805.25) - - - Los demás - - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Los demás - - - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impreso - - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresos - - - Papeles filtro - - - Los demás - - Los demás - - Los demás - De nailon o demás poliamidas - De poliésteres - Acrílicos o modacrílicos - Mechas de acetato de celulosa - De poliésteres - Acrílicas o modacrílicas - De nailon o demás poliamidas - De poliésteres - Acrílicas o modacrílicas - - Redes confeccionadas para la pesca - - Las demás - - Las demás - Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio - - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en peso - - Los demás - Los demás - Para alumbrado eléctrico - Lingotes - Las demás - Revestido de otro metal común - Los demás - - Bolas y artículos similares para molinos - - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mm - - Los demás - - A base de cobre-cinc (latón) - - Los demás - Las demás - - Los demás 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GACETA OFICIAL 76052900 80030010 82016010 82071310 82071910 82071921 82090010 82090090 84042000 84099110 84099120 84099130 84099140 84099170 84099191 76052900 80030010 82016010 82071310 82071910 82071921 82090010 82090090 84042000 84099110 84099120 84099130 84099140 84099170 84099191 84099199 84099910 84133099 84135000 84136000 84136000 84137011 84137019 84137021 84137029 84138110 84138190 84141000 84143091 84099199 84099910 84133099 84135000 84136010 84136090 84137011 84137019 84137021 84137029 84138110 84138190 84141000 84143091 84144010 84144090 84148021 84148022 84144010 84144090 84148021 84148022 84148023 84148090 84171000 84148023 84148090 84171000 84178020 84178090 84179000 84186911 84189990 84193920 84238100 84248120 84248190 84251100 84251900 84313900 84178020 84178090 84179000 84186911 84189990 84193920 84238100 84248120 84248190 84251100 84251900 84313900 25/07/2005 35.52 - - Los demás - Barras y alambres de estaño aleado, para soldadura - - Tijeras de podar - - - Trépanos y coronas - - - Trépanos y coronas - - - - Diamantadas - De carburos de tungsteno (volframio) - Los demás - Condensadores para máquinas de vapor - - - Bloques y culatas - - - Camisas de cilindros - - - Bielas - - - Embolos (pistones) - - - Válvulas - - - - Equipo para la conversión del sistema de carburación de vehículos automóviles para su funcionamiento con gas combustible - - - - Las demás - - - Embolos (pistones) - - - Las demás - Las demás bombas volumétricas alternativas - - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axial - - Las demás - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mm - - - Las demás - - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mm - - - Las demás - - - De inyección - - - Las demás - Bombas de vacío - - - Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP) - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) - - Los demás - - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP) - - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP) - - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP) - - Los demás - Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales - - Hornos para productos cerámicos - - Los demás - Partes - - - - De compresión - - - Las demás - - - Por pulverización - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg - - - Los demás - - Con motor eléctrico - - Los demás - - Las demás 5 5 0 5 5 5 5 5 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0/5 0 5 5 5 5 0 0 0 0 5 (2) GACETA OFICIAL 84328000 84329010 84329090 84335100 84362900 84368090 84371010 84371090 84378091 84383000 84385000 84386000 84514010 84521010 84659210 84659410 84659510 84659910 84671990 84791000 84328000 84329010 84329090 84335100 84362900 84368090 84371010 84371090 84378091 84383000 84385000 84386000 84514010 84521010 84659210 84659410 84659510 84659910 84671990 84791000 84818020 84818040 84818070 84831093 84834091 84835000 85012011 85012019 85014011 85014021 85014029 85014031 85014041 85014049 85015110 85015190 85015210 85016300 85016400 85021110 85021190 85021210 85022010 85022090 85023100 85023910 85023990 85042110 85042300 85043110 84818020 84818040 84818070 84831093 84834091 84835000 85012011 85012019 85014011 85014021 85014029 85014031 85014041 85014049 85015110 85015190 85015210 85016300 85016400 85021110 85021190 85021210 85022010 85022090 85023100 85023910 85023990 85042110 85042300 85043110 25/07/2005 36.52 - Las demás máquinas, aparatos y artefactos - - Rejas y discos - - Las demás - - Cosechadoras-trilladoras - - Los demás - - Los demás - - Clasificadoras de café - - Las demás - - - Para tratamiento de arroz - Máquinas y aparatos para la industria azucarera - Máquinas y aparatos para la preparación de carne - Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas - - Para lavar - - Cabezas de máquinas - - - De control numérico - - - De control numérico - - - De control numérico - - - De control numérico - - - Las demás - Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos - - Válvulas llamadas «árboles de Navidad» - - Válvulas esféricas - - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm - - - Arboles flexibles - - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidad - Volantes y poleas, incluidos los motones - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW - - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA - - De potencia superior a 750 kVA - - - De corriente alterna - - - Los demás - - - De corriente alterna - - De corriente alterna - - Los demás - - De energía eólica - - - De corriente alterna - - - Los demás - - - De potencia inferior o igual a 10 kVA - - De potencia superior a 10.000 kVA - - - De potencia inferior o igual 0,1 kVA 0 0 0 0 0 0 0 5 0 5 5 5 5 5/15 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 5/15 0 5 (3) (4) GACETA OFICIAL 85043190 85043430 85044010 85044090 85044090 85112090 85141000 85151100 85168000 85322500 85351000 85365090 85393200 85043190 85043430 85044010 85044020 85044090 85112090 85141000 85151100 85168000 85322500 85351000 85365090 85393200 87051000 87052000 87054000 87059010 87059010 87059020 87059090 87131000 87139000 90049010 90183120 90183190 90183200 90261012 90268019 90268090 94055090 96020010 96081021 87051000 87052000 87054000 87059011 87059019 87059020 87059090 87131000 87139000 90049010 90183120 90183190 90183200 90261012 90268019 90268090 94055090 96020010 96081021 25/07/2005 37.52 - - - Los demás - - - De potencia superior a 10.000 kVA - - Unidades de alimentación estabilizada («UPS») - - Arrancadores electrónicos - - Los demás - - Los demás - Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) - - Soldadores y pistolas para soldar - Resistencias calentadoras - - Con dieléctrico de papel o plástico - Fusibles y cortacircuitos de fusible - - Los demás - - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálico - Camiones grúa - Camiones automóviles para sondeo o perforación - Camiones hormigonera - - - Coches barredera - - - Los demás - - Coches radiológicos - - Los demás - Sin mecanismo de propulsión - Los demás - - Gafas protectoras para el trabajo - - - De plástico - - - Las demás - - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura - - - Indicadores de nivel - - - Los demás - - Los demás - - Los demás - Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos - - - Puntas, incluso sin bola 5 0 5 5 5 5 5 0 5 5 5 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 10 5 5 5 5 0 0 5 5 5 (*) De acuerdo a lo establecido en el Arancel de Importaciones de Ecuador, Decreto Ejecutivo Nº 2429, publicado el 3 de abril de 2003.
OBSERVACIONES: (1) (1) (2) (2) (3) (3) (4) (4) 3923290010 - Fundas para el envasado de soluciones parenterales 3923290090 - Las demás 8417809010 - Hornos de laboratorio 8417809090 - Los demás 8452101010 - En CKD 8452101090 - Las demás 8504211010 - De hasta 1 Kva 8504211090 - Los demás 5 20 0 5 5 10 5 15 GACETA OFICIAL 25/07/2005 38.52 VENEZUELA NANDINA 507 NANDINA 570 17023020 17023090 17024010 17024020 28092010 29054400 29181400 29182210 29232000 29242910 29411010 29411020 29411030 32021000 33021010 38112110 38112120 17023020 17023090 17024010 17024020 28092010 29054400 29181400 29182210 29232000 29242910 29411010 29411020 29411030 32021000 33021010 38112110 38112120 38112190 38112900 38246000 39119000 39172990 39173100 39173290 40116100 38112190 38112900 38246000 39119000 39172990 39173100 39173290 40116100 40116200 40116200 40116300 40116300 40116900 40151100 47031100 47032900 52082100 59021090 70052110 72283000 84198999 40116900 40151100 47031100 47032900 52082100 59021090 70052110 72283000 84198999 DESCRIPCION NIVEL OBS. - - Jarabe de glucosa - - Las demás - - Glucosa - - Jarabe de glucosa - - Acido fosfórico - - D-glucitol (sorbitol) - - Acido cítrico - - - Acido o-acetilsalicílico - Lecitinas y demás fosfoaminolípidos - - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI) - - Ampicilina (DCI) y sus sales - - Amoxicilina (DCI) y sus sales - - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus sales - Productos curtientes orgánicos sintéticos - - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% vol - - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivos - - - Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidad - - - Los demás - - Los demás - Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44 - Los demás - - - Los demás - - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPa - - - Los demás - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestales - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro inferior o igual a 61 cm - - De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción o mantenimiento industrial, para llantas de diámetro superior a 61 cm - - Los demás - - Para cirugía - - De coníferas - - Distinta de la de coníferas 2 - - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m - - Las demás - - - De espesor inferior o igual a 6 mm - Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en caliente - - - - Los demás OBSERVACIONES: (1) (1) (2) (2) 5208210011 - De gramaje igual o inferior a 35 g/m² 5208210019 - Los demás 7005211010 - De superficie inferior o igual a 2 m² 7005211090 - Las demás 5 20 5 15 20 20 20 20 5 10 5 5 5 5 5 5 5 5 5 15 15 5 5 10 5 20 20 20 5 5 5 5 5 5 5 5/20 5 5/15 5 5 (1) (2) GACETA OFICIAL 25/07/2005 39.52 ANEXO II BOLIVIA NANDINA 507 84031000 84132000 84133099 84146000 NANDINA 570 84031000 84132000 84133099 84146000 84161000 84162020 84162030 84181000 84161000 84162020 84162030 84181000 84185000 84185000 84186100 84186100 84193200 84193920 84193990 84198100 84193200 84193920 84193990 84198100 84198991 84198999 84211200 84212200 84212300 84198991 84198999 84211200 84212200 84212300 84212910 84212940 84213100 84212910 84212940 84213100 84213990 84238100 84239000 84213990 84238100 84239000 84248120 84248130 84248190 84248990 84254100 84248120 84248130 84248190 84248900 84254100 84254290 84279000 84282000 84289000 84331110 84331190 84331910 84331990 84334000 84388010 84254290 84279000 84282000 84289000 84331110 84331190 84331910 84331990 84334000 84388010 DESCRIPCION - Calderas - Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19 - - - Las demás - Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm - Quemadores de combustibles líquidos - - Quemadores de gases - - Quemadores mixtos - Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas - Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío - - Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor - - Para madera, pasta para papel, papel o cartón - - - Por pulverización - - - Los demás - - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos - - - - De evaporación - - - - Los demás - - Secadoras de ropa - - Para filtrar o depurar las demás bebidas - - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresión - - - Filtros prensa - - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracción - - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresión - - - Los demás - - Con capacidad inferior o igual a 30 kg - Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesar - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg - - - Sistemas de riego - - - Los demás - - Los demás - - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleres - - - Los demás - Las demás carretillas - Aparatos elevadores o transportadores, neumáticos - Las demás máquinas y aparatos - - - Autopropulsadas - - - Las demás - - - Autopropulsadas - - - Las demás - Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras - - Descascarilladoras y despulpadoras de café NIVEL 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 GACETA OFICIAL 84388090 84514010 84521010 84521020 84609090 84621020 84621020 84622900 84622900 84623910 84624910 84629100 84629900 84671120 84671910 84671920 84671990 84743910 84748030 84798980 84812000 84813000 84814000 85012011 85012019 85014029 85014049 85015190 85016120 85021110 85021190 85022010 85022090 85023990 85042110 85042190 85042210 85043190 85043210 85043300 85043410 85045010 84388090 84514010 84521010 84521020 84609090 84621020 84621020 84622900 84622900 84623910 84624910 84629100 84629900 84671120 84671910 84671920 84671990 84743910 84748030 84798980 84812000 84813000 84814000 85012011 85012019 85014029 85014049 85015190 85016120 85021110 85021190 85022010 85022090 85023990 85042110 85042190 85042210 85043190 85043210 85043300 85043410 85045010 85045090 85372000 88022010 85045090 85372000 88022010 25/07/2005 40.52 - - Las demás - - Para lavar - - Cabezas de máquinas - - Máquinas - - Las demás - - Máquinas de forjar o estampar - - Máquinas de forjar o estampar - - Las demás - - Las demás - - - Prensas - - - Prensas - - Prensas hidráulicas - - Las demás - - - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercas - - - Compactadores y apisonadoras - - - Vibradoras de hormigón - - - Las demás - - - Especiales para la industria cerámica - - Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigón - - - Prensas - Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas - Válvulas de retención - Válvulas de alivio o seguridad - - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidad - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - - Los demás - - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVA - - - De corriente alterna - - - Los demás - - De corriente alterna - - Los demás - - - Los demás - - - De potencia inferior o igual a 10 kVA - - - Los demás - - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVA - - - Los demás - - - De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVA - - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA - - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVA - - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 A - - Las demás - Para una tensión superior a 1.000 V - - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militar 5 0 5 5 5 0 5 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0 5 5 5 5 5 5 5 5 5 0 5 GACETA OFICIAL 25/07/2005 41.52 ANEXO III PROGRAMA DE TRABAJO 6 de agosto de 2005 20 de septiembre de 2005 Comunicación por parte de los Países Miembros a la Secretaría General, de los aranceles efectivamente aplicados a terceros países, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, incluyendo tratamientos preferenciales.
Reuniones de la Comisión y Representantes en el Grupo Ad-Hoc para evaluar el proyecto de la Secretaría General y definir lineamientos para desarrollar un proyecto de Decisión. Designación de los Representantes en el Grupo Ad-Hoc de política arancelaria de la Comunidad Andina. Del 9 al 30 de agosto de 2005 Revisión por parte de la Secretaría General del estado actual de la política arancelaria en la Comunidad Andina e identificación de los elementos de base para elaborar un proyecto de política arancelaria común de la Comunidad Andina.
Del 21 de septiembre al 21 de octubre de 2005 Reuniones de trabajo del Grupo Ad-Hoc para instrumentar los lineamientos establecidos por la Comisión, con el objetivo de presentar un documento de trabajo que desarrolle todos los componentes contenidos en los lineamientos de la política arancelaria común de la Comunidad Andina, incluyendo sus correspondientes reglamentos. 24 de octubre de 2005 30 de agosto de 2005 Remisión por parte de la Secretaría General a los países del proyecto de política arancelaria común de la Comunidad Andina.
Reunión de Representantes Alternos para evaluar el documento de trabajo elaborado por el Grupo Ad-Hoc 25 de octubre de 2005 Del 12 al 16 de septiembre de 2005 Instalación y primera reunión del Grupo Ad-Hoc para debatir el proyecto. Reunión de Comisión para aprobar la Decisión sobre la política arancelaria común de la Comunidad Andina. DECISIÓN 621 Fondo para el Desarrollo Rural y la Productividad Agropecuaria LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, VISTOS: Las Decisiones 153, 167, 202, 235, 255, 276 de la Comisión; el Proyecto de Decisión contenido en el documento SG/dt 306 de la Secretaría General; y,
CONSIDERANDO
Que los Presidentes de la Comunidad Andina, reunidos en el XV Consejo Presidencial Andino, instruyeron al Consejo Andino de Ministros de Agricultura que, en coordinación con los Ministros de los otros sectores relacionados, implemente el Programa Andino de Desarrollo Rural y Competitividad Agrícola, aprobado por los Ministros de Agricultura;
Que para el desarrollo del Programa es necesario disponer de un Fondo que financie el desarrollo de proyectos productivos y acciones de apoyo a los Países Miembros y permita dispo- GACETA OFICIAL ner de recursos de contrapartida para eventuales proyectos financiados con recursos de cooperación, entre otras acciones; Que la Secretaría General cuenta con fondos remanentes de programas vinculados al sector agropecuario financiados con aportes especiales de los Países Miembros, los cuales pueden ser destinados a otros programas agropecuarios con la autorización expresa de la Comisión;
Que, en ese sentido, la Secretaría General cuenta con la suma de US$ 610.926,12 (SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Y 12/100 DOLARES AMERICANOS), correspondientes a aportes de los Países Miembros al Programa Andino de la Roya y Broca del Café (aprobado con las Decisiones 202, 235 y 276); Programa Subregional Andino contra la Peste Porcina Africana (aprobado con la Decisión 153);
Programa Andino de Desarrollo Tecnológico para el Medio Rural (aprobado mediante la Decisión 167); y Programa Subregional Andino de Erradicación de la Fiebre Aftosa (aprobado mediante la Decisión 255), incluidos en los registros contables de la Secretaría General; Que en la V Reunión de la Comisión Ampliada con Ministros de Agricultura, realizada el 16 de julio de 2005, se acordó el establecimiento del Fondo;
DECIDE: Artículo 1.- Establecer un Fondo para el Desarrollo Rural y la Productividad Agropecuaria, para promover de forma integral y equitativa las zonas rurales, garantizando la seguridad alimentaria y el desarrollo del sector agropecuario. 25/07/2005 42.52 los recursos remanentes de los programas de cooperación entre Países Miembros autorizados por la Comisión, por un monto de US$ 610.926,12 (SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS Y 12/100 DOLARES AMERICANOS).
Artículo 3.- Encomendar a la Secretaría General realizar las gestiones para captar recursos no reembolsables y donaciones de la cooperación técnica internacional. La Comisión en Reunión Ampliada con Ministros de Agricultura aprobará el presupuesto anual del Fondo y la asignación de recursos, a propuesta del Comité Andino Agropecuario. En la asignación de recursos se considerará el grado relativo de desarrollo de los países andinos en atención de sus demandas.
Artículo 4.- La administración del Fondo corresponderá a la Secretaría General, una vez aprobado su reglamento por la Comisión en Reunión Ampliada con Ministros de Agricultura a propuesta de la Secretaría General, de acuerdo a sus normas para la administración de recursos de cooperación técnica y con base en el presupuesto aprobado. Los costos que genere la administración del Fondo serán asumidos por la Secretaría General.
Artículo 5.- Los informes de avances y estados financieros de situación del Fondo serán presentados por la Secretaría General semestralmente al Comité Andino Agropecuario, al Consejo de Ministros de Agricultura y a la Comisión. Los recursos serán asignados a proyectos productivos, preferentemente de interés comunitario, que mejoren la eficiencia, sostenibilidad y rentabilidad de las unidades productivas.
Disposición Final: Los Países Miembros no están obligados a realizar aportes ni asumir compromisos que comprometan sus presupuestos nacionales. Sin embargo, pueden realizar aportes voluntarios al Fondo. Artículo 2.- Establecer como aporte inicial para el Fondo indicado en el artículo anterior, Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cinco.
GACETA OFICIAL 25/07/2005 43.52 DECISIÓN 622 Modificación de la Decisión 371 (Traslado de las carnes y despojos comestibles de pavo (gallipavo), sin trocear, fresco, refrigerado o congelado de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios) LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, VISTOS: Los Capítulos VIII y IX del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 371 de la Comisión (Sistema Andino de Franjas de Precios); y,
CONSIDERANDO
Que la Decisión 371 estableció el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), con el propósito de estabilizar el costo de importación de un grupo de productos agropecuarios caracterizados por fuertes fluctuaciones de sus precios internacionales; Que, durante la Cuarta Reunión de la Comisión Ampliada con Ministros de Agricultura, realizada el día 10 de julio de 2004, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a la Comisión el traslado de las carnes y despojos comestibles de pavo (gallipavo), sin trocear, clasificados en las subpartidas NANDINA 0207.24.00 (frescos o refrigerados) y 0207.25.00 (congelados) de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios;
Que durante el Período Noventa de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, realizada el 28 y 29 de marzo de 2005, la Comisión autorizó a Venezuela a realizar el traslado de manera unilateral; DECIDE: Artículo 1.- Autorizar al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela para trasladar los productos que se clasifican en las subpartidas NANDINA siguientes, de la franja del Maíz Amarillo a la franja de los Trozos de Pollo del Sistema Andino de Franjas de Precios: - 0207.24.00 Carne y despojos comestibles de pavo (gallipavo), sin trocear, frescos o refrigerados. - 0207.25.00 Carne y despojos comestibles de pavo (gallipavo), sin trocear, congelados.
Artículo 2.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cinco. DECISIÓN 623 Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA, EN REUNION AMPLIADA CON LOS REPRESENTANTES TITULARES ANTE LA COMISION, VISTOS: El literal j) del Artículo 16 y el literal e) y f) del Artículo 20 del Acuerdo de Cartagena, los artículos 23, 24, 25 y 26 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comuni- dad Andina y el artículo 73 de la Decisión 425 que contiene el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
CONSIDERANDO
Que los artículos 23 y 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina remiten al Reglamento de la Secretaría General el desarrollo de las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento; GACETA OFICIAL Que la Decisión 425 reglamentó los procedimientos por incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en el marco del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General;
Que el artículo 73 de dicha Decisión previó que en caso de que con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Reglamento entraran en vigor modificaciones al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, el Secretario General presentaría a consideración de la Comisión las normas complementarias que puedan ser necesarias a fin de adaptar los procedimientos administrativos a los nuevos requerimientos; 25/07/2005 44.52 REGLAMENTO DE LA FASE PREJUDICIAL DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO Artículo 1.- El presente Reglamento regirá las actuaciones de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento establecida en la Sección Segunda del Capítulo III del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Artículo 2.- En ejercicio de sus funciones otorgadas por los artículos 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena, la Secretaría General podrá solicitar informaciones o mantener reuniones informativas dirigidas a velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y lo previsto en el presente Reglamento. Que el Protocolo de Cochabamba modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entró en vigencia el 25 de agosto de 1999, con posterioridad a la Decisión 425;
Las autoridades de los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas colaborarán en las investigaciones, solicitudes de información o convocatorias que realice la Secretaría General en desarrollo del presente Reglamento. Que, por su propia naturaleza, la fase prejudicial de la acción de incumplimiento se distingue de otros procedimientos administrativos de la Secretaría General;
Sección I De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Que la Declaración Presidencial, pronunciada en ocasión del XV Consejo Presidencial Andino, celebrado en la ciudad de San Francisco de Quito el 12 de julio de 2004, consideró “necesario perfeccionar y fortalecer el sistema andino de solución de controversias”;
Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones. Que el Grupo Ad-Hoc de los Países Miembros para el Perfeccionamiento del Sistema Andino de Solución de Controversias, reunido en Lima el 25 y 26 de abril y del 7 al 9 de julio de 2005, recomendó aprobar un reglamento de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento, que fue puesto a consideración de la Comisión de la Comunidad Andina y del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores por dicho Grupo Ah-Hoc y la Secretaría General de la Comunidad Andina;
Que la Comisión de la Comunidad Andina presentó al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la correspondiente propuesta de Decisión; La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica.
No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en dicha Sección. Artículo 4.- La nota de observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener: DECIDE: Aprobar el siguiente: a) La identificación y descripción de las medidas o conductas que la Secretaría General GACETA OFICIAL considera que configuran el incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente; b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento; 25/07/2005 45.52 ción complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento.
Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo para contestar la nota de observaciones. c) Las razones por las cuales la Secretaría General considera que las medidas o conductas del País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas;
La Secretaría General admitirá la petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la recepción de la nota de observaciones. d) En el caso de que la Secretaría General considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración; y, En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y las partes interesadas sobre la realización de reuniones. e) La indicación de un plazo prudencial compatible con la gravedad del caso para contestar las observaciones, que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles.
En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no deberá exceder de veinte (20) días hábiles. Artículo 5.- Una copia de la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.
Artículo 6.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes.
La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los demás Países Miembros. Artículo 7.- La Secretaría General, de oficio o a petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar informa- La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.
Artículo 8.- Vencido el plazo para contestar la nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de los quince días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento. Artículo 9.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener: a) Una relación de las actuaciones del procedimiento iniciado por la Secretaría General; b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia de la nota de observaciones; c) La referencia a la contestación a la nota de observaciones; d) La exposición de los motivos sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;
GACETA OFICIAL f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento; g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.
Artículo 10.- Contra el Dictamen no procederá recurso de reconsideración. El País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá solicitar su aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días. Artículo 11.- La Secretaría General podrá revisar su Dictamen, siempre que no se hubiere interpuesto una acción ante el Tribunal.
En caso de haber cesado el incumplimiento y no se hubiere iniciado una acción ante el Tribunal deberá declararlo formalmente mediante un Dictamen de cumplimiento. Si se hubiere solicitado el pronunciamiento del Tribunal, la Secretaría General le informará sobre el estado de cumplimiento. Artículo 12.- Si el Dictamen fuere de incumplimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 9, literal g), sin que el País Miembro informe sobre la adopción de medidas dirigidas a corregir el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, en un plazo prudencial, el pronunciamiento del Tribunal. 25/07/2005 46.52 Sección II De la Fase Prejudicial prevista en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Artículo 13.- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando un País Miembro o una persona natural o jurídica afectada en sus derechos considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito su reclamo.
Artículo 14.- El reclamo formulado por un País Miembro o por una persona natural o jurídica afectada en sus derechos deberá contener: a) La identificación completa del reclamante; b) La expresión de que actúa conforme al artículo 24 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando se trate de reclamos formulados por un País Miembro; o del artículo 25 cuando se trate de personas naturales o jurídicas afectadas en sus derechos; c) La identificación y descripción clara de las medidas o conductas que el reclamante considera que constituyen un incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente; d) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento; e) Las razones por las cuales el reclamante considera que las medidas o conductas de un País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas; y, En todo caso, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas podrán acudir al Tribunal de conformidad con los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal. f) En el caso de que el reclamante considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración. La Secretaría General dará cuenta del cumplimiento de su deber de solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en su Informe Anual sobre el desempeño de su función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Cuando el reclamo sea presentado por un País Miembro deberá ser suscrito por la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión o por quienes fueren acreditados por dicha autoridad. GACETA OFICIAL Cuando el reclamo sea presentado por personas naturales o jurídicas deberá contener, adicionalmente, la indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico.
Asimismo, deberá acreditar su condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos, su representación legal o mandato así como la declaración de que no se ha acudido simultáneamente y por la misma causa ante un tribunal nacional. Artículo 15.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior.
En caso contrario, notificará por escrito al reclamante sobre cualquier omisión o insuficiencia. En caso de omisiones o insuficiencias en un reclamo, la Secretaría General concederá un plazo de quince (15) días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el reclamante no aportase la información exigida o ésta fuere aún insuficiente, la Secretaría General, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, podrá declarar inadmisible el reclamo y lo notificará inmediatamente al reclamante.
El pronunciamiento de la Secretaría General no impedirá que se adelante, de oficio, un procedimiento con arreglo al artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y al presente Reglamento. Artículo 16.- Una vez admitido el reclamo, la Secretaría General enviará al País Miembro reclamado una nota que adjuntará copia del reclamo y le concederá un plazo que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles para que presente su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.
La admisión del reclamo será comunicada a los demás Países Miembros, para que en el mismo plazo presenten los elementos de información que consideren pertinentes. Artículo 17.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contesta- 25/07/2005 47.52 ción al reclamo, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo original, exponga motivos razonables para la concesión de la prórroga y además el plazo para contestar el reclamo, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes.
La prórroga será comunicada y aplicada a los demás Países Miembros. Artículo 18.- La Secretaría General, de oficio o a petición del reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco (5) días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo sesenta (60) días siguientes a la notificación del reclamo.
La Secretaría General admitirá la petición para realizar la reunión y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la notificación del reclamo. En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y a las partes interesadas sobre la realización de reuniones.
La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas. Artículo 19.- Para facilitar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte o de un País Miembro, podrá poner a su disposición expertos especiales, cuya forma de participación contemple gestiones tendientes a superar la situación reclamada.
Artículo 20.- Vencido el plazo máximo de sesenta (60) días para realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, la Secretaría General, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que hubieren GACETA OFICIAL sido identificadas en el reclamo.
El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento. 25/07/2005 48.52 Artículo 21.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener: en el reclamo, formulará por escrito sus observaciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y la Sección I del presente Reglamento. a) Una relación de las actuaciones del procedimiento;
Sección III Disposiciones Comunes y Finales b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia del reclamo; Artículo 24.- Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por el Tribunal de Justicia, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales el Tribunal de Justicia se hubiere pronunciado con anterioridad. c) Una relación de los argumentos del reclamo y de la contestación; d) La exposición de los motivos de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias, sobre la base de los argumentos del reclamo y la contestación; e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias; f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento; g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso, no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.
Artículo 22.- Contra el Dictamen no procederá recurso de reconsideración. El reclamante o el País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá solicitar una aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días. Artículo 25.- Las personas naturales o jurídicas podrán proporcionar información sobre el asunto materia de la investigación en la fase prejudicial, dentro del plazo para contestar la nota de observaciones o para realizar gestiones dirigidas a subsanar el incumplimiento.
La Secretaría General remitirá la información recibida para el conocimiento del País Miembro al cual se dirige la nota de observaciones o el reclamo. Artículo 26.- A efectos de garantizar la transparencia, la Secretaría General mantendrá un registro de los reclamos y de las notas de observaciones, que será publicado en el sitio oficial de internet de la Secretaría General.
Artículo 27.- La Secretaría General garantizará el acceso al expediente en cualquier estado o grado de la fase prejudicial de incumplimiento, para examinarlo, leerlo y copiar cualquier documento contenido en éste, salvo aquellos que conforme a la normativa comunitaria revistan expresamente carácter confidencial. Igualmente, a costo del solicitante, expedirá copias certificadas de actuaciones contenidas en el expediente.
Artículo 23.- La Secretaría General dispondrá el archivo del expediente, cuando el interesado desista de su reclamo antes de la emisión del Dictamen. A solicitud de cualquier persona, la Secretaría General informará del estado de la tramitación de sus expedientes. Si en desarrollo de los procedimientos a que se refiere la presente Sección, la Secretaría General encuentra que el posible incumplimiento abarca aspectos distintos a los contenidos Artículo 28.- Cuando lo solicite el interesado el Secretario General podrá declarar confidenciales determinados documentos que sean presentados, siempre que éstos no hubieran sido GACETA OFICIAL divulgados y su divulgación pudiera ocasionar perjuicio a la parte que los proporcionó o a un tercero. El interesado que solicite la confidencialidad sobre documentos presentados deberá justificar su petición y acompañar un resumen no confidencial, el cual formará parte del expediente público.
Si la petición de tratamiento confidencial no cumpliera con los requisitos establecidos en el párrafo anterior la Secretaría General la denegará. Contra dicho pronunciamiento no se admitirá recurso. Sin embargo, la parte que proporcione la información a condición de que ésta sea tratada en forma confidencial, podrá retirarla, en cuyo caso la Secretaría General no podrá tenerla en cuenta.
La confidencialidad cesará en cualquier momento a solicitud del interesado. Los documentos confidenciales figurarán en un anexo reservado del expediente y no podrán ser divulgados a terceros, salvo su remisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Artículo 29.- Los Dictámenes de la Secretaría General se publicarán en una Sección Especial de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 30.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General, de oficio o a solicitud de una de las partes, podrá designar como experto especial para un caso, a una persona, externa a la institución y de reconocida competencia, para que emita un concepto técnico. En este evento, la parte que haya solicitado la participación del experto, sufragará los costos a que haya lugar.
La designación del experto especial deberá ser coordinada con las partes a fin de determinar su perfil profesional así como el monto y la responsabilidad del pago de sus honorarios. Así mismo, su designación y forma de participación se realizará conforme a las disposiciones administrativas que dicte el Secretario General. Serán aplicables al presente Reglamento los artículos 68, 69 y 71 del Capítulo III del Título V de la Decisión 425. 25/07/2005 49.52 Artículo 31.- La Secretaría General someterá a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina y del Parlamento Andino un informe anual sobre la aplicación en los Países Miembros del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, que incluirá información sobre el cumplimiento de las funciones de la Secretaría General previstas en el Acuerdo de Cartagena, en el Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el presente Reglamento.
Artículo 32.- Los plazos previstos en el presente Reglamento se computarán en días calendario salvo que se indique expresamente que corresponde a días hábiles. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente. Los plazos previstos en el presente Reglamento obligan por igual a los Países Miembros y a la Secretaría General.
Artículo 33.- Cada País Miembro, a través de su representante plenipotenciario ante la Comisión, comunicará a la Secretaría General, en el plazo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades nacionales competentes para efectos de los procedimientos previstos en este Reglamento. Artículo 34.- Serán aplicables a los procedimientos previstos en el presente Reglamento los principios consagrados en el Capítulo II del Título I del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, contenido en la Decisión 425.
Artículo 35.- El presente Reglamento será aplicable a los procedimientos en curso, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Artículo 36.- Se deroga el Capítulo II del Título V así como las referencias al procedimiento por incumplimiento del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General contenido en la Decisión 425.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil cinco. GACETA OFICIAL 25/07/2005 50.52 DECISIÓN 624 Creación del Comité Andino de Autoridades Reguladoras del Mercado de Valores LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los Artículos 3, literal h), 11, 13, 54 literal e) y 107 literal d) del Acuerdo de Cartagena;
CONSIDERANDO
Que las políticas orientadas a estimular la integración financiera contribuyen al desarrollo financiero y fomentan el crecimiento económico que aumenta el bienestar de la sociedad; Que el Consejo Asesor de Ministros de Hacienda o Finanzas, Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica con ocasión de su VI Reunión celebrada en junio de 2003, acordó trabajar en la conformación de un mercado financiero andino;
Que en la XV Cumbre Presidencial Andina, realizada el 12 de julio de 2004, se acordó encargar al Consejo Asesor de Ministros de Hacienda, Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica que, con el concurso de las autoridades supervisoras y reguladoras del sector financiero, impulse la integración de los mercados financieros andinos para constituir en el mediano y largo plazo la conformación de un mercado financiero andino;
Que en la citada Cumbre adicionalmente se encarga al Consejo Asesor de Ministros de Hacienda, Bancos Centrales y Responsables de Planeación Económica elaborar una propuesta para la creación de un mercado de capitales andinos de títulos emitidos por el sector público, privado y de los organismos financieros andinos, e impulse la adopción del “Régimen Especial para Emisiones Regionales Andinas” elaborado por la Corporación Andina de Fomento;
Que la Secretaría General, luego de las consultas realizadas con los Países Miembros, ha presentado la Propuesta 155 sobre Creación del Comité Andino de Autoridades Reguladoras del Mercado de Valores; DECIDE: Artículo 1° Creación.- Crear el Comité Andino de Autoridades Reguladoras del Mercado de Valores que estará integrado por los titulares de los organismos detallados a continuación: a) Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros de Bolivia; b) Superintendencia de Valores de Colombia; c) Superintendencia de Compañías de Ecuador; d) Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores de Perú; y e) Comisión Nacional de Valores de Venezuela; o f) Aquellos organismos que los reemplacen a futuro.
Artículo 2° Objetivo.- El objetivo del Comité es brindar asesoramiento a la Comisión de la Comunidad Andina en la promoción del proceso de integración de los mercados de valores en la Subregión, tomando en cuenta la protección de los pequeños inversores y el desarrollo eficiente de dichos mercados. Artículo 3º Funciones.- Para el cumplimiento de su objetivo, el Comité tendrá las siguientes funciones: a) Promover e incentivar la coordinación y colaboración interinstitucional de sus miembros a nivel bilateral y multilateral en la comunidad; b) Elaborar proyectos de normas comunitarias, con base en los principios y prácticas internacionales, y ponerlas a consideración de la Secretaría General de la Comunidad Andina, para efectos de lo dispuesto en el literal d) del Artículo 107 del Acuerdo de Cartagena; c) Impulsar reformas para facilitar la participación en los mercados de valores de la comunidad y el sano desarrollo de ellos; d) Impulsar el cumplimiento de las disposiciones sobre buen gobierno corporativo y transparencia de la información, con el fin de crear el clima de confianza necesario para el desarrollo del mercado de valores;
GACETA OFICIAL e) Emitir opiniones técnicas y no vinculantes a la Comisión de la Comunidad Andina, en materias relacionadas con el funcionamiento de los mercados de valores andinos; f) Las demás de interés común, establecidas en su reglamento interno. Artículo 4° Sesiones.- El Comité sesionará con la participación de cuando menos tres de sus miembros, y por lo menos dos (2) veces al año, previa convocatoria de la autoridad que ejerza la Presidencia Pro-Témpore, en concordancia con la rotación de la Presidencia de la Comunidad Andina entre los Países Miembros.
Adicionalmente, un mínimo de tres miembros del Comité podrá solicitar a la Presidencia que convoque a sesión del Comité. Para el desarrollo de sus actividades, el Comité tendrá a su disposición la sede de la Secretaría General de la Comunidad Andina, quien prestará su apoyo técnico y logístico. Artículo 5° Información.- En el marco del Comité, sus integrantes celebrarán consultas entre sí e intercambiarán información que contri- 25/07/2005 51.52 buya, en forma oportuna, al cumplimiento de su objetivo y funciones.
Cuando la información que se intercambie, en observancia de lo establecido en el párrafo anterior, se encuentre protegida por deberes de reserva o confidencialidad, éstos serán extensivos a los miembros que accedan a tal información y dicho acceso será dado sólo en condiciones que aseguren reciprocidad al miembro otorgante. Artículo 6° Vigencia.- La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Disposición Transitoria Única.- La Primera Reunión del Comité Andino de Autoridades Reguladoras del Mercado de Valores será convocada por la Secretaría General de la Comunidad Andina para elaborar y aprobar su Reglamento Interno. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil cinco. GACETA OFICIAL 25/07/2005 52.52 Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú