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Gace1678CAN · Gacetas Oficiales2008-12-10

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Año XXV - Número 1678 Lima, 10 de diciembre de 2008 SUMARIO Comisión de la Comunidad Andina Pág. Decisión 697.- Estadísticas Coyunturales de la Industria Manufacturera Decisión 698.- Creación y actualización de Directorios de Empresas DECISION 697 Estadísticas Coyunturales de la Industria Manufacturera LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, los artículos 1, 4, 5, 6, 9 y 10 de la Decisión 115, el Capítulo 3 del Anexo 1 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario y la Decisión 610;

CONSIDERANDO

Que, la elaboración de las estadísticas industriales armonizadas entre los Países Miembros sólo será posible mediante la adopción de principios metodológicos y definiciones comunes que permitan llegar a estimaciones confiables, oportunas y con el grado de flexibilidad y detalle que requiere la evaluación del proceso de integración y su comparación con otros bloques económicos;

Que es necesario que los datos estadísticos que se derivan de un sistema comunitario tengan un nivel de calidad satisfactorio, y teniendo en cuenta los beneficios de disponer de dichos datos, en relación con su costo implícito y con la carga que representa para las unidades informantes; Que las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera deberán ser coherentes y consistentes con los datos de otras fuentes o marcos estadísticos, con la finalidad de que estos indicadores armonizados reflejen la realidad de los Países Miembros de la Comunidad Andina;

Que el marco muestral de empresas debe mantenerse actualizado a fin de generar estadísticas coyunturales representativas del comportamiento del sector industrial manufacturero; Que la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de actividades económicas, establecida por las Naciones Unidas, constituye una nomenclatura adecuada para definir la cobertura de las estadísticas coyunturales de la industria manufacturera;

DECIDE: Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objetivo establecer un marco normativo común para la producción de estadísticas coyunturales de la industria manufacturera con la finalidad de garantizar la armonización en la recopilación, procesamiento, transmisión y análisis de los principales indicadores en la Comunidad Andina. La construcción de indicadores coyunturales relativos a la evolución de la actividad económica y de los precios de producción de los Países Miembros de la Comunidad Andina figuran en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 2.- La presente Decisión se aplica a todas las actividades económicas de la industria manufacturera según la CIIU, establecida por las Naciones Unidas, de acuerdo al ámbito Para nosotros la Patria es América GACETA OFICIAL determinado en el Anexo I de la presente Decisión. Los indicadores deberán cubrir como mínimo las actividades económicas que en conjunto representen el 90 por ciento del valor agregado total o del valor bruto de la producción; o el 90 por ciento del total de las ventas de los establecimientos con 10 o más personas ocupadas.

Artículo 3.- La recolección de la información estará a cargo de las entidades nacionales competentes conforme a lo establecido en el Anexo 2 (párrafo 1.2) de la Decisión 488. La unidad estadística de observación será el establecimiento industrial. Las variables serán obtenidas directamente o calculadas a partir de las informaciones recolectadas, o a través de una combinación de diversas fuentes estadísticas.

La recolección deberá realizarse con el nivel de detalle necesario que permita responder a la definición y a los objetivos relativos a la difusión de los indicadores, establecidos en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 4.- La frecuencia de la observación y difusión correspondiente será mensual, ligada a las condiciones particulares descritas en el Anexo I de la presente Decisión. Los indicadores de carácter provisional deberán ser revisados.

Estas revisiones se remitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina conjuntamente con la transmisión regular de los indicadores y por el mismo medio. Artículo 5.- Difusión y transmisión de datos. El detalle de la difusión de cada indicador se especifica en el Anexo I de la presente Decisión. Los Países Miembros, a través de la institución responsable designada, proporcionarán los diferentes agregados de la CIIU en vigencia. 10/12/2008 2.8 Desde ese momento la Secretaría podrá utilizarlos respetando el principio enunciado en el Anexo 2 (párrafos 2.1.5 y 5) de la Decisión 488.

Artículo 6.- Base y referencia: cambio de base y ponderaciones. Se denomina referencia de un índice al período en el que, por convención, el índice toma en promedio el valor de 100. Se denomina base de un índice, al período durante el cual han sido calculadas las ponderaciones que se utilizan para los agregados. Los Países Miembros procederán, por lo menos cada cinco años y no más de ocho años, al cambio de base y de referencia de los índices agregados.

Transmitirán las nuevas ponderaciones a la Secretaría General de la Comunidad Andina dentro del lapso del primer año contado a partir del final del nuevo año-base. Las ponderaciones son calculadas por los Países Miembros según las modalidades decididas por ellos. En el Anexo I de la presente Decisión se presenta, para cada indicador, la variable asociada a su cálculo.

Artículo 7.- Informes de calidad y metadatos. La calidad de los indicadores deberá ser anualmente evaluada por cada País Miembro, teniendo en cuenta los criterios comunes descritos en el Anexo 2 (párrafo 2) de la Decisión 488, otras informaciones estadísticas, en particular, las encuestas anuales y las Cuentas Nacionales, así como las normas de la presente Decisión. A solicitud de la Secretaría General de la Comunidad Andina, los Países Miembros comunicarán toda la información necesaria para verificar la implementación de la presente Decisión. Las instituciones responsables transmitirán a la Secretaría General de la Comunidad Andina los datos relativos a cada indicador, según el plazo y medio informático establecidos en los Anexos I y II, respectivamente de la presente Decisión. Durante los seis meses posteriores a la difusión de una nueva base del índice, los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina el conjunto de metadatos relativos a la metodología empleada en la recolección, la consistencia, el levantamiento de datos elementales; el cálculo de los índices elementales y su agregado; la precisión y la disponibilidad de difusión, según la estructura establecida en el Anexo II de la presente Decisión. Los datos confidenciales serán transmitidos a la Secretaría General de la Comunidad Andina con la mención de su carácter confidencial.

En un plazo de tres años después de que todos los Países Miembros hayan transmitido sus datos y posteriormente, por lo menos cada cinco GACETA OFICIAL 10/12/2008 3.8 años, la Secretaría General de la Comunidad Andina deberá presentar a la Comisión de la Comunidad Andina un informe acerca de la aplicación de la presente Decisión y de la calidad de las estadísticas proporcionadas, según los criterios descritos en el Anexo 2 de la Decisión 488.

Disposición Transitoria Primera Teniendo en cuenta los esfuerzos requeridos para la adaptación de los sistemas estadísticos nacionales, se establece un período de transición de cinco años, contados a partir de la vigencia de la presente Decisión. Artículo 8.- En cada País Miembro una sola institución asegurará la transmisión de los indicadores (Artículo 5) y la evaluación de la calidad y envío de los metadatos (Artículo 7).

Dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Decisión cada País Miembro informará a la Secretaría General de la Comunidad Andina la designación y puntos de contacto de la institución responsable. Durante el período de transición, y a más tardar al final del primer semestre de la entrada en vigencia de la presente Decisión, los Países Miembros proporcionarán a la Secretaría General el índice de volumen de producción industrial y sus ponderaciones según la metodología utilizada actualmente por cada uno y lo establecido en el párrafo 5.2 y 5.3 del Artículo 5, para: Artículo 9.- La Secretaría General convocará a reuniones de expertos gubernamentales en estadísticas manufactureras, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión, con el propósito de profundizar el proceso de armonización de métodos y definiciones, actualizar las listas de indicadores, la frecuencia de elaboración, los períodos de referencia, la desagregación de los resultados, y en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución económica y técnica del proceso de integración. a) El nivel de detalle que figura en el numeral 6 del Anexo I de la presente Decisión; y b) La serie a partir del año 2000, con excepción de Ecuador que suministrará la serie a partir de julio del 2003.

Adicionalmente, los Países Miembros suministrarán una estructura de ponderaciones del valor agregado del sector industrial referidas al año 2005, al nivel del detalle establecido en el numeral 6 del Anexo I de la presente Decisión. En el caso de Bolivia, esta estructura se refiere al año 2004 por no disponer de información referida a 2005.

Artículo 10.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho. ANEXO I 1. Ámbito de aplicación: Los Países Miembros deberán elaborar estadísticas de todas las actividades de las empresas públicas y privadas contempladas en la sección D de la CIIU revisión 3, que corresponde a la industria manufacturera, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la presente Decisión. 2.

Unidades estadísticas: La unidad de observación será el establecimiento industrial. 3. Indicadores solicitados: a) Índices de volumen de producción industrial (IVPI) b) Índices de precios al productor (IPP) c) Índices de volumen total de ventas (IVV) d) Índices de volumen de ventas en el mercado interno (IVVI) e) Índices de volumen de ventas en los mercados externos (IVVE) 4.

Métodos de cálculo: Dentro de los 90 días posteriores a la aprobación de la presente Decisión se deberá dispo- GACETA OFICIAL ner de una metodología de cálculo uniforme de los índices del numeral 3, a ser puesta a consideración de los Expertos Gubernamentales y aprobada por Resolución. 5. Sistema de ponderaciones de los índices: Se utilizará el Valor Agregado Bruto a precios básicos para el cálculo del IVPI.

Se utilizará el Valor en el año-base de las ventas libres de impuestos deducibles para el cálculo de IPP, IVV, IVVI e IVVE. Las ponderaciones deben provenir de las estadísticas estructurales en lo que se refiere a la industria manufacturera (sección D). 6. Frecuencia de observación y de difusión: Mensual. 10/12/2008 4.8 Índices de precios al productor (IPP) Representan la evolución mensual de los precios de transacción, expresados en moneda nacional, de las clases de actividad económica de las unidades residentes.

Los precios medidos son los precios de venta en fábrica (precios básicos) libres de impuestos deducibles. Se trata de los precios reales de transacción netos de descuentos, devoluciones y reembolsos. La definición de las transacciones debe tomar en cuenta las características cualitativas del producto y/o su presentación. Los precios recogidos para un período dado pueden estar representados por el precio ya sea de un día determinado del mes (de preferencia hacia la mitad del mes) o por el promedio de los precios al interior del período. 7.

Nivel de detalle para la difusión: IVPI, IVV: IPP: Divisiones de la CIIU (2 dígitos) para la sección D, excepto para la división 15 (Alimentos y bebidas) que se requieren a nivel de grupo de la CIIU (3 dígitos). Clases de la CIIU (4 dígitos) 8. Definición de los indicadores: Índice de volumen de producción industrial (IVPI) El índice de la producción industrial a precios básicos representa la evolución mensual del volumen producido por División de la CIIU.

Según sea el caso, los índices elementales pueden estimarse utilizando los volúmenes de producción obtenidos a partir de: - las cantidades producidas; - el valor de producción deflactado por el índice de precios correspondiente. Índices de volumen de ventas (IVV, IVVI, IVVE) Representan la evolución del valor de las transacciones realizadas por las empresas residentes productoras de los bienes y servicios considerados, deflactado por el índice de precios correspondiente.

El volumen de ventas comprende los montos facturados durante el período (libre de impuestos deducibles) por las unidades de las actividades consideradas, a precios de venta en fábrica. El bien puede haber sido producido directamente por la unidad o en subcontrata. Los descuentos, devoluciones y rebajas acordados en la facturación deben ser deducidos. 9.

Plazos para la transmisión de datos: Los Países Miembros transmitirán los indicadores a más tardar a los 45 días contados a partir del final del período de referencia de los datos. GACETA OFICIAL 10/12/2008 5.8 ANEXO II Mecanismo de transmisión de datos Códigos de País: Los datos serán remitidos a la Secretaría General de la Comunidad Andina en formato de texto (txt) separado por tabuladores de acuerdo al siguiente diseño de registro: Campo Código Longitud Tipo de dato Ubicación Código de País 3 Alfanumérico 1–3 Año-Mes (aaaamm) 6 Numérico 4–9 Código de Variable 2 Numérico 10 – 11 Código CIIU 4 Numérico 12 – 15 Valor (###.####) 8 Numérico 16 – 23 1 1 País BOL Bolivia COL ECU Colombia Ecuador PER Perú Códigos de Variable: Código Descripción 01 Índice de Volumen de Producción Industrial (IVPI) Índice de Precios al Productor (IPP) Índice de Volumen Total de Ventas (IVV) Índice de Volumen de Ventas en el mercado interno (IVVI) Índice de Volumen de Ventas en los Mercados Externos (IVVE) (p.ej.) Para el mes de enero de 2006 se debe registrar: 200601. 02 03 04 05 DECISION 698 Creación y actualización de Directorios de Empresas LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA: VISTOS: El Capítulo IV del Acuerdo de Cartagena, y los Capítulos 3 y 11 del Anexo 1 de la Decisión 488 relativa al Programa Estadístico Comunitario;

CONSIDERANDO

Que, para lograr la conformación del mercado común y alcanzar la comparabilidad entre las distintas estadísticas elaboradas para responder a las necesidades comunitarias, es necesario una coordinación con los servicios nacionales de estadística de los Países Miembros y una armonización en los conceptos, nomenclaturas y definiciones utilizadas por las estadísticas económicas;

Que, la utilización por parte de los Países Miembros de definiciones comunes de unidades estadísticas permitirá la producción de informa- ción estadística integrada, armonizada y comparable; Que, deben crearse y actualizarse registros de dichas unidades para poder recoger datos sobre ellas; Que, existe una necesidad creciente de información sobre la estructura del sector productivo y la demografía de las empresas, la cual no puede ser cubierta por la situación actual de las estadísticas comunitarias;

Que, los directorios de empresas utilizables con fines estadísticos constituyen un instrumento necesario para el seguimiento de las modificaciones estructurales de la economía resultantes de operaciones como: fusiones, absorciones, escisiones y transformaciones de empresas; GACETA OFICIAL Que, actualmente no se dispone de información estadística suficiente en sectores donde predominan pequeñas y medianas empresas (PYME), debido a la ausencia de directorios de empresas adecuados con fines estadísticos;

Que, los directorios de empresas elaborados con fines estadísticos son uno de los elementos básicos de los sistemas de información que permiten organizar y coordinar encuestas estadísticas al proporcionar una base para el muestreo; DECIDE: Artículo 1.- La presente Decisión tiene por objeto establecer las bases de obtención de estadísticas del sector productivo confiables y comparables entre los Países Miembros de la Comunidad Andina, fijando normas para la constitución y la actualización de los directorios de empresas en los Sistemas Estadísticos Nacionales.

Artículo 2.- A efectos de recoger, transmitir, publicar y analizar la información, los Países Miembros utilizarán las unidades estadísticas con las definiciones establecidas en el Anexo I de la presente Decisión. Artículo 3.- Los Países Miembros, a través de los Servicios Nacionales de Estadística, crearán y actualizarán un directorio nacional de empresas, con fines estadísticos, según las definiciones y la cobertura contempladas en los artículos siguientes.

Artículo 4.- En el directorio quedarán registradas, de conformidad con las definiciones contenidas en el Anexo I y con las restricciones previstas en el presente artículo: a) Todas las empresas que ejerzan una actividad económica que suponga una contribución al producto interno bruto (PIB), así como las unidades legales que respondan de ellas, y las unidades locales que dependan de ellas. b) Por Resolución de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a propuesta del grupo de expertos y con la aprobación del Comité Andino de Estadística, se establecerán los criterios para la exclusión de empresas en el directorio.

Artículo 5.- Las variables a incluir en los directorios son las que figuran en el Anexo II de la presente Decisión. 10/12/2008 6.8 Artículo 6.- Los Países Miembros actualizarán anualmente: c) Las altas, bajas, fusiones y escisiones de las unidades estadísticas en los directorios. d) Las variables relativas al nombre o razón social, dirección, y la forma jurídica. e) Las otras variables de acuerdo a la disponibilidad de los datos.

Los Países Miembros guardarán los archivos históricos de los cambios realizados en los directorios. Artículo 7.- Los Servicios Nacionales de Estadística responsables de la creación y actualización de los directorios establecidos en el artículo 3 de la presente Decisión estarán autorizados para recoger la información necesaria de los registros administrativos mantenidos por las entidades públicas y privadas.

Se requerirá el uso de las fuentes fiscales para la actualización de al menos la información contenida en los literales a) y b) del artículo 6 de la presente Decisión. Artículo 8.- La Secretaría General de la Comunidad Andina convocará a reuniones de expertos gubernamentales en directorios de empresas, en el marco del artículo 38 de la Decisión 471 de la Comisión, a fin de establecer por Resolución los procedimientos necesarios para la aplicación del Artículo 4, las actualizaciones que requieran los Anexos I y II de la presente Decisión y actualizar las listas de variables, la frecuencia de actualización de los directorios y, en general, los ajustes que se requieran de acuerdo a la evolución económica y técnica del proceso de integración. Artículo 9.- Cuando sea necesario realizar adaptaciones importantes en los sistemas estadísticos nacionales para cumplir lo dispuesto en los Anexos, la Secretaría General podrá otorgar excepciones por períodos transitorios.

A partir del final de dicho período, serán aplicables plenamente las obligaciones derivadas de la presente Decisión. Artículo 10.- La presente Decisión entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

GACETA OFICIAL 10/12/2008 7.8 ANEXO I UNIDADES ESTADÍSTICAS Lista de las unidades estadísticas 2. Empresa. Las unidades estadísticas de observación y análisis del sistema productivo son las siguientes: Una empresa es la combinación más pequeña de unidades legales que constituye una unidad organizativa de producción de bienes y servicios y que disfruta de una cierta autonomía de decisión, principalmente a la hora de emplear los recursos corrientes de que dispone.

La empresa ejerce una o más actividades en uno o varios lugares. - Empresa. Unidad Institucional. Grupo de empresas. Unidad de actividad económica (UAE). Unidad de Producción Homogénea (UPH). Unidad Local. Unidad de actividad económica a nivel local (UAEL). - Unidad de producción homogénea a nivel local (UPHL). Tanto la empresa como la unidad institucional se determinan en relación con las Unidades Legales que la soportan pero la unidad legal no es directamente una unidad estadística.

Las Unidades de Actividad Económica y las Unidades de Producción Homogénea son partición de una empresa. Para definir las Empresas y las Unidades Institucionales es necesario tomar como referencia las Unidades Legales. 3. Unidad Institucional. Definida como unidad de análisis por las cuentas nacionales, la unidad institucional es un centro elemental de decisión económica.

Se caracteriza por una unidad de comportamiento y una autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal. Se considera que una unidad constituye una unidad institucional cuando goza de autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal y dispone de una contabilidad completa. De hecho, salvo en el caso de empresas soportadas por una persona natural, la empresa es equivalente a la unidad institucional. 4.

Grupo de empresas. Definiciones 1. Unidad Legal. Las unidades legales son entidades a las cuales la ley reconoce el derecho de tener en nombre propio un patrimonio, de establecer contrato con terceros y de defender sus intereses frente a tribunales. Las unidades legales que ejercen total o parcialmente una actividad productiva pueden ser: personas jurídicas cuya existencia está reconocida por la ley independientemente de las personas o instituciones que las posean o que sean miembros de ellas; o personas naturales que, en calidad de independientes, ejercen una actividad económica.

La unidad legal constituye, sola o junto con otras unidades legales, el soporte jurídico de la unidad estadística empresa. El grupo de empresas reúne varias empresas ligadas por vínculos jurídicos y financieros. Puede involucrar una variedad de fuentes de decisión, principalmente en lo que respecta a la política de producción, venta, beneficios, etc., y unificar determinados aspectos de la gestión financiera y del régimen fiscal.

Constituye una entidad económica que puede efectuar elecciones que afectan en particular a las unidades asociadas que lo componen. 5. Unidad de actividad económica (UAE). La unidad de actividad económica (UAE) agrupa el conjunto de las partes de una empresa que concurren al ejercicio de una actividad. Se trata de una entidad que corresponde a una o varias subdivisiones operativas de la empresa.

La empresa debe disponer de un sistema de información que permita suministrar o calcular para cada UAE al menos el valor de la producción, los GACETA OFICIAL 10/12/2008 8.8 consumos intermedios, los gastos de personal y el excedente de explotación, así como el empleo y la formación bruta de capital fijo. 6. Unidad de producción homogénea (UPH).

Partición de una empresa, la unidad de producción homogénea (UPH) se caracteriza por una actividad única: por entradas de productos, un proceso de producción y salidas de productos homogéneos. Los productos que constituyen las entradas y las salidas se caracterizan, a su vez, por su naturaleza, su fase de elaboración y la técnica de producción utilizada, por referencia a una nomenclatura de productos. 8.

Unidad de actividad económica a nivel local o establecimiento. La Unidad de actividad económica al nivel local es la parte de una Unidad de Actividad Económica ubicada en un mismo lugar delimitado topográficamente. En dicho lugar, o a partir de él, la UAE ejerce sus actividades económicas. «La UAE local» corresponde a la definición práctica de «el establecimiento» tal y como aparece en el apartado 106 de la introducción de la CIIU Rev. 3. 9.

Unidad de producción homogénea a nivel local. 7. Unidad Local. La unidad local es la parte de una empresa (taller, fábrica, almacén, oficinas, depósitos) ubicada en un lugar delimitado topográficamente. En dicho lugar, o a partir de él, la empresa ejerce sus actividades económicas. La unidad de producción homogénea a nivel local es la parte de la unidad de actividad de producción homogénea dependiente del nivel local.

ANEXO II VARIABLES A INCLUIR EN LOS DIRECTORIOS I. Unidad Legal: 1. Numero de identificación. 2. Nombre o razón social 3. Dirección (incluyendo, teléfono, correo electrónico, telefax, etc.). 4. Fecha de constitución. 5. Forma jurídica de la unidad (código). 6. Número de identificación de la unidad legal que controla eventualmente esta unidad jurídica.

II. Empresa: 6. Número de identificación de la empresa. 7. Nombre de la empresa (Nombre comercial). 8. Número de identificación de la unidad legal principal de la cual depende la empresa. 9. Código de actividad principal de la empresa. 10.Código de eventuales actividades secundarias. 11.Tamaño: medido en función del número de personas ocupadas. 12.Fecha de cese definitivo de las actividades de la empresa. 13.Fecha de inicio de operaciones 14.Estado actual (código de situación de la empresa) III.

Unidades locales: 1. Número de identificación de la unidad local. 2. Nombre comercial, 3. Dirección (incluyendo, teléfono, correo electrónico, telefax, etc.). 4. Número de identificación de la empresa de la cual depende la unidad local. 5. Código de actividad principal de la unidad local. 6. Códigos de las actividades secundarias. 7. Número de personas ocupadas. 8.

Fecha de cese definitivo de las actividades de la unidad local. 9. Fecha de inicio de actividades 10.Estado actual (código de la situación de la unidad local) 11.Tipo de unidad: auxiliar, secundaria o principal. Editada por la Secretaría General de la Comunidad Andina - Paseo de la República 3895 - Fax (51-1) 221-3329 - Teléf. (51-1) 411-1400 - Casilla 18-1177 - Lima 18-Perú