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Artículo 84

Muerte En Goce De Asignación De Retiro O Pensión

Decreto 609 de 1977 · Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en este estatuto tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional o por el Tesoro Público, equivalente a la totalidad de la prestación que venia gozando el causante. Asimismo tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada.

Parágrafo 1

Los beneficiarios de los Agentes fallecidos que a la vigencia del presente Decreto se encuentren en goce de la pensión de que trata el artículo 78 del Decreto ley 3187 de 1968 tendrán derecho a los beneficiarios del presente artículo en el orden y proporción establecidos en este estatuto.

Parágrafo 2

El Gobierno establecerá tarifas variables mínimas para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Agentes de la Policía Nacional. CAPITULO SEXTO Desaparecidos y prisioneros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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