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Artículo 1

El Departamento Nacional De Supervigilancia Sindical Del Ministerio Del Trabajo, Por Conducto De Su Jefe, Además Del Cumplimiento A Las Órdenes Impartidas Por El Ministro Del Ramo Y De La Dirección Y Manejo Del Personal Que Por Decreto Número 2094 De 45 De Los Corrientes Se Le Adscribe, Tendrá Las Siguientes Funciones Y Atribuciones: 1ª Interpretar Y Dirigir La Política Sindical Del Gobierno, A Fin De Que Las Leyes, Decretos, Resoluciones Y Reglamentos Pertinentes Tengan Estricto Cumplimiento; 2ª Supervigilar Las Organizaciones Sindicales, Para Obtener Un Exacto Conocimiento De Las Actividades Que Desarrollan, Del Cumplimiento Dado A Sus Estatutos Y La Correcta Inversión De Sus Fondos; 3ª Iniciar Y Adelantar De Oficio O A Petición De Cualquier Ciudadano, Directamente O Por Conducto De Los Inspectores Nacionales Del Trabajo Autorizados Para Ello, Las Investigaciones Necesarias Sobre La Conducta De Los Sindicatos En Lo Tocante Al Debido Cumplimiento De Las Disposiciones Legales Y Estatutarias, De Malversación De Fondos Y De Cualesquiera Otras Actividades Ilícitas, Para Presentar La Correspondiente Denuncia, Ante El Juez Competente En Caso De Que Se Comprueben Actividades Delictuosas, Y Conseguir Se Sancione Penalmente A Los Responsables, O Ante La Autoridad Competente De La Justicia Laboral Para Que Se Apliquen Al Sindicato Las Sanciones Legales, O Ya Para Exigir La Enmienda De Simples Situaciones Anormales Dictando Las Resoluciones, Conminando Con Multas E Imponiéndolas En Caso De Obstinarse Al Cumplimiento De Lo Resuelto En Ellas, Siempre En La Forma Prevista Por Las Normas Vigentes; 4ª Emitir Conceptos Sobre Personería Jurídica De Los Organismos Sindicales; 5ª Aprobar O Improbar En Forma Definitiva Los Estatutos De Las Organizaciones Sindicales, U Ordenar Por Medio De Autos Que Se Les Introduzcan Las Modificaciones A Fin De Ajustarías A Las Normas Que Rigen La Materia; 6ª Elaborar Proyectos De Ley, De Decreto O Resoluciones, Para Concretar En Disposiciones Legales La Política Sindical, Según Lo Ordene El Respectivo Ministro; 7ª Elaborar Modelos De Estatutos Sindicales De Organizaciones De Primero

Decreto 2249 de 1949 · por el cual se reglamenta el Decreto número 2094 de 1949, que crea el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, por conducto de su Jefe, además del cumplimiento a las órdenes impartidas por el Ministro del ramo y de la dirección y manejo del personal que por Decreto número 2094 de 45 de los corrientes se le adscribe, tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1ª Interpretar y dirigir la política sindical del Gobierno, a fin de que las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos pertinentes tengan estricto cumplimiento; 2ª Supervigilar las organizaciones sindicales, para obtener un exacto conocimiento de las actividades que desarrollan, del cumplimiento dado a sus estatutos y la correcta inversión de sus fondos; 3ª Iniciar y adelantar de oficio o a petición de cualquier ciudadano, directamente o por conducto de los Inspectores Nacionales del Trabajo autorizados para ello, las investigaciones necesarias sobre la conducta de los sindicatos en lo tocante al debido cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, de malversación de fondos y de cualesquiera otras actividades ilícitas, para presentar la correspondiente denuncia, ante el Juez competente en caso de que se comprueben actividades delictuosas, y conseguir se sancione penalmente a los responsables, o ante la autoridad competente de la justicia laboral para que se apliquen al sindicato las sanciones legales, o ya para exigir la enmienda de simples situaciones anormales dictando las resoluciones, conminando con multas e imponiéndolas en caso de obstinarse al cumplimiento de lo resuelto en ellas, siempre en la forma prevista por las normas vigentes; 4ª Emitir conceptos sobre personería jurídica de los organismos sindicales; 5ª Aprobar o improbar en forma definitiva los estatutos de las organizaciones sindicales, u ordenar por medio de autos que se les introduzcan las modificaciones a fin de ajustarías a las normas que rigen la materia; 6ª Elaborar proyectos de ley, de decreto o resoluciones, para concretar en disposiciones legales la política sindical, según lo ordene el respectivo Ministro; 7ª Elaborar modelos de estatutos sindicales de organizaciones de primero .y segundo grado, lo mismo de asociaciones patronales, con la aprobación del Ministro del ramo; 8ª Fomentar el establecimiento por los sindicatos, de cooperativas, escuelas industriales, cajas mutuarias, bibliotecas, campos de deportes, gimnasios y demás organismos encaminados a la elevación del nivel cultural y económico de los afiliados; 9ª Dictar las resoluciones y providencias convenientes al mejor desarrollo y cumplimiento de las normas sobre asociaciones sindicales, o bien para atender las solicitudes de las agrupaciones; 10. Conocer de las apelaciones que las entidades sindicales, como tales, o sus representantes legales, interpongan contra las providencias y resoluciones dictadas por los Inspectores del Trabajo, y que afecten los intereses, de las asociaciones; 11. Elaborar el censo sindical para allegar todos los datos estadísticos sobre funcionamiento de cada sindicato, sus perspectivas y su estado económico; 12. Dictar medidas adecuadas para el eficaz funcionamiento del registro sindical; 13. Absolver las consultas que sobre interpretación de normas sindicales o sobre prevención de conflictos colectivos se le formulen por entidades públicas o privadas, por los patronos en general, por los afiliados a los sindicatos, o por funcionarios administrativos.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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