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Artículo 3

Plan Nacional Para La Prevención Y Atención De Desastres

Ley 46 de 1988 · Por la cual se crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La Oficina Nacional para la Atención de Desastres, elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual, una vez aprobado por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, será adoptado mediante decreto del Gobierno Nacional.

El Plan incluirá y determinará todas las orientaciones, acciones, programas y proyectos, tanto de carácter sectorial como del orden nacional, regional y local que se refieran, entre otros a los siguientes aspectos:

a)

Las fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación a los diferentes tipos de desastres;

b)

Los temas de orden técnico, científico, económico, de financiación comunitario, jurídico e institucional;

c)

La educación, capacitación y participación comunitaria;

d)

Los sistemas integrados de información y comunicación a nivel nacional, regional y local;

e)

La función que corresponde a los medios masivos de comunicación;

f)

Los recursos humanos y físicos de orden técnico y operativo;

g)

La coordinación interinstitucional e intersectorial;

h)

La investigación científica y estudios técnicos necesarios;

i)

Los sistemas y procedimientos de control y evaluación de los procesos de prevención y atención.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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