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Artículo 8

Mientras Subsista La Perturbación Del Orden Público El Alcalde Del Distrito Especial De Bogotá, Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios En Las Capitales De Las Respectivas Secciones Y Los Alcaldes Municipales Podrán Decretar El Toque De Queda, Prohibir O Regular El Expendio Y Consumo De Bebidas Embriagantes Y Las Manifestaciones, Desfiles Y Reuniones Públicas

Decreto 1923 de 1978 · Por el cual se dictan normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas y se garantiza la seguridad de los asociados

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Mientras subsista la perturbación del orden público el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas. Los Alcaldes Municipales darán inmediato aviso del hecho al Gobernador, Intendente o Comisario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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