Se modifica la definición y se adicionan dos
s al artículo 4° de la Ley 1242 de 2008, así: “Registro de zarpe: Registro electrónico o manual que realiza el tripulante responsable de la embarcación, el armador, el agente fluvial o quien haga sus veces, en el Registro Nacional Fluvial (RNF), para que una embarcación inicie o continúe su viaje”.
La normativa vigente que haga referencia a permiso de zarpe se entenderá referida al registro de zarpe en el Registro Nacional Fluvial (RNF).
El registro de zarpe entrará a operar en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto ley, hasta tanto se continuará expidiendo el permiso de zarpe”.
s ) Artículo 4 LEY 1242 de 2008