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Artículo 40

Pueden Recibirse Por Número De Bultos, Sin Especificación De Marcas Y Números, Sacos De Arroz, De Trigo, De Harina, De Munición, De Cemento, Rollos De Alambre, Barriles De Cemento, De Brea Y De Vino Calderos, Cajas De Petróleo, Hierro En Atados, En Varillas O En Barras Sueltas, Toda Clase De Bultos De Maquinaria, Tubería Y Cualquiera Otra Clase De Bultos En Que Se Haga Difícil El Recibo Por Marcas Y Números

Decreto 83 de 1918 · Por el cual se reforma el marcado con el número 701, de 22 de agosto de 1889, que reglamentó el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de transportes por el Ferrocarril de Bolívar

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Pueden recibirse por número de bultos, sin especificación de marcas y números, sacos de arroz, de trigo, de harina, de munición, de cemento, rollos de alambre, barriles de cemento, de brea y de vino calderos, cajas de petróleo, hierro en atados, en varillas o en barras sueltas, toda clase de bultos de maquinaria, tubería y cualquiera otra clase de bultos en que se haga difícil el recibo por marcas y números.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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