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Artículo 7

El Ciudadano Que No Pueda Exhibir Ninguno De Los Documentos Expresados En El Artículo Anterior, Podrá Inscribirse Mediante La Presentación De La Copia De La Partida Eclesiástica O Del Acta De Registro Civil De Nacimiento O De Matrimonio, Declarando Bajo Juramente Ante El Registrador Municipal O Su Delegado, Que Es La Misma Persona A Quien Se Refiere El Documento Presentado

Decreto 3325 de 1959 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre las elecciones del 20 de marzo de 1960

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El ciudadano que no pueda exhibir ninguno de los documentos expresados en el artículo anterior, podrá inscribirse mediante la presentación de la copia de la partida eclesiástica o del acta de registro civil de nacimiento o de matrimonio, declarando bajo juramente ante el Registrador Municipal o su Delegado, que es la misma persona a quien se refiere el documento presentado. Todo ello se hará constar en un formulario especial que llevará la impresión dactilar del interesado, su firma, si supiere hacerlo, y la del funcionario que realiza la inscripción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3325 de 1959