Las personas o entidades obligadas a hacer la retención de que traten los artículos anteriores deberán consignar el valor retenido en la respectiva Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya hecho el correspondiente pago o abono en cuenta.
Dicha consignación se hará constar en recibos especiales que al efecto elaborará el Gobierno Nacional.