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Artículo 4

Las Estaciones Costeras Del Gobierno Admitirán De Las Estaciones De Los Vapores Marítimos Radiotelegramas Dirigidos A Los Lugares Donde Ellas Funcionen, O A Cualquier Otro Lugar De La República En Conexión Con Las Líneas Terrestres O Inalámbricas Del Estado, Cobrando La Tarifa Uniforme De 0 Francos 85 Céntimos Por Palabra, Sea Que El Mensaje Venga Dirigido A La Localidad Donde Funciona La Estación O A Cualquier Otro Lugar De La República

Decreto 99 de 1931 · POR EL CUAL SE SEÑALA LA TARIFA PARA LAS COMUNICACIONES INALAMBRICAS CON LOS BUQUES DE MAR

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Las estaciones costeras del Gobierno admitirán de las estaciones de los vapores marítimos radiotelegramas dirigidos a los lugares donde ellas funcionen, o a cualquier otro lugar de la República en conexión con las líneas terrestres o inalámbricas del Estado, cobrando la tarifa uniforme de 0 francos 85 céntimos por palabra, sea que el mensaje venga dirigido a la localidad donde funciona la estación o a cualquier otro lugar de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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