La participación nacional en las explotaciones de metales no preciosos o de sustancias minerales no metálicas será del cinco por ciento (5%) del producto bruto de los yacimientos explotados, conforme al artículo 12 de la Ley 52 de 1931.
Para este efecto se entenderá por producto bruto de los yacimientos, el material extraído de éstos y puesto en condiciones de sufrir un posterior proceso de beneficio para el aprovechamiento económico del mineral, de sus componentes o de sus derivados.