°. Para los efectos establecidos en los artículos 1º y 2º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Hasta tanto se establezcan estos requisitos se aplicarán los establecidos en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Mentevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.