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Artículo 1

Modificar El Artículo 3° Del Decreto 347 De 2000, El Cual Quedará Así: “ Artículo 3°

Decreto 210 de 2023 · por el cual se modifica el Decreto 347 de 2000 en lo relacionado con la integración de la Comisión Colombiana del Océano.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificar el artículo 3° del Decreto 347 de 2000, el cual quedará así: “ Artículo 3°. Composición. La Comisión Colombiana del Océano estará integrada por

1.

El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o su delegado, quien la presidirá;

2.

El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;

3.

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado;

4.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado;

5.

El Ministro de Minas y Energía o su delegado;

6.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado;

7.

El Ministro de Educación Nacional o su delegado;

8.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado;

9.

El Ministro de Transporte o su delegado;

10.

El Ministro de Ciencias, Tecnología e Innovación o su delegado;

11.

El comandante de la Armada Nacional o su delegado;

12.

El Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar en uno de los Subdirectores;

13.

El Director General Marítimo o su delegado;

14.

El Presidente de la Asociación Colombiana de Universidades (“ASCUN”), quien podrá delegar en el Vicepresidente;

15.

El Director General del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras - José Benito Vives de Andreis (Invemar) o su delegado;

16.

El Director de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, APC Colombia, o su delegado;

17.

Un representante del sector productivo marino o suplente, designado por los demás integrantes de la Comisión Colombiana del Océano;

18.

Un representante de las Organizaciones No Gubernamentales de carácter ambiental o su suplente, designado por los demás integrantes de la Comisión Colombiana del Océano.

Parágrafo 1

° . La Comisión se reunirá semestralmente en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran, por convocatoria de su Presidente o por solicitud de al menos cuatro de sus miembros, o del Secretario Ejecutivo de la Comisión, previa aprobación del Presidente.

Parágrafo 2

° . Las sesiones de la Comisión tendrán validez con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros o delegados y sus decisiones se tomará por la mayoría absoluta de los miembros presentes. Actuará como Secretario de la sesión el Secretario Ejecutivo de la Comisión.

Parágrafo 3

° . A las sesiones de la Comisión podrán ser invitados con voz, pero sin voto, servidores públicos o personas particulares que se considere conveniente, para la buena marcha de los propósitos de la Comisión.

Parágrafo 4

° . El Presidente de la Comisión convocará una vez al año a los miembros de la Comisión Colombiana del Océano y a los representantes de entidades públicas con competencia en los asuntos del mar y de las entidades privadas dedicadas a actividades marinas que considere conveniente, con el propósito de analizar los aspectos relacionados con la Política Nacional del Océano y sus espacios costeros”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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