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Artículo 58

La Inclusión De Productos En Las Listas De Excepciones No Afectará Las Exportaciones De Productos Originarios De Bolivia O El Ecuador Que Hayan Sido Objeto De Comercio Significativo Entre El País Respectivo Y Bolivia O El Ecuador Durante Los Últimos Tres Años, O Que Tengan Perspectivas Ciertas De Comercio Significativo En Un Futuro Inmediato

Decreto 1245 de 1969 · por el cual se aprueba el Acuerdo de Integración Sub-regional ( Grupo Andino ), suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969 por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Colombia, Bolivia, Chile, el Ecuador y Perú.

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La inclusión de productos en las listas de excepciones no afectará las exportaciones de productos originarios de Bolivia o el Ecuador que hayan sido objeto de comercio significativo entre el país respectivo y Bolivia o el Ecuador durante los últimos tres años, o que tengan perspectivas ciertas de comercio significativo en un futuro inmediato. Lo mismo sucederá en el futuro en relación con aquellos productos originarios de Bolivia o el Ecuador que estén incluidos en la lista de excepciones de cualquiera de los Países Miembros, y con respecto a los cuales surjan perspectivas ciertas e inmediatas de exportación desde Bolivia o el Ecuador al país que los tenga exceptuados de la liberación del intercambio. Corresponde a la Junta determinar cuándo ha existido comercio significativo o hay perspectivas ciertas de que exista.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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