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Artículo 10

Para La Expedición De Los Títulos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Creanse Las Juntas De Títulos Académicos Militares, Que Estarán Integradas, Así: Por El Jefe Del Estado Mayor Conjunto De Las Ff

Decreto 1139 de 1961 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 de la Ley 126 de 1959

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la expedición de los Títulos a que se refiere el artículo anterior, creanse las Juntas de Títulos Académicos Militares, que estarán integradas, así: Por el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las FF.MM, el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Jefe del Departamento 3 del mismo Estado Mayor Conjunto, para los Títulos de Primera y Segunda Categorías. Por el Comandante, el Jefe de Estado Mayor y el Jefe de la Sección 3ª -Instrucción- del mismo, en cada una de las Fuerzas Ejército, Armada y Fuerza Aérea, para los títulos de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría. Son funciones de estas Juntas: Estudiar y resolver las solicitudes o propuestas de inscripción que se hagan conforme a lo dispuesto por los artículos 9° y 11 de este Decreto, con sus

Parágrafo

s. Expedir los Títulos correspondientes a las categorías respectivas, por inscripción o ascenso del agraciado, cuando hayan decidido que es acreedor a él. Solicitar al Comandante General o al respectivo Comandante de Fuerza, según el caso, que se haga constar el hecho en el escalafón correspondiente. Estudiar y resolver las consultas y reclamos que sobre titulación y escalafonamiento de las distintas categorías pudieren presentarse, o hacer a sus respectivos Comandantes las recomendaciones del caso para la resolución de aquellos que consideren no están dentro de sus atribuciones.

Parágrafo 1

Los Títulos que expidan las Juntas a que se refiere el presente artículo, serán refrendados por el Ministerio de Guerra, los de Primera Categoría; por el Comandante General de las FF.MM., los de Segunda Categoría; y por los respectivos Comandantes de Fuerza los de las Categorías restantes.

Parágrafo 2

Estos Títulos consistirán en un Diploma, cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Guerra.

Parágrafo 3

En el cuerpo de cada Diploma que se expida, el Jefe del Departamento 3 del Estado Mayor Conjunto, o los Jefes de las Secciones 3ras. - Instrucción- de los Estados Mayores de Fuerza, según el caso, dejaran constancia del registro del documento, a cuyo efecto cada una de estas Reparticiones abrirá y llevará los libros respectivos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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