Artículo sexto. No se podrán conceder las exenciones previstas en el presente Decreto cuando el artículo similar de producción nacional tenga un valor igual o inferior a la suma del valor del artículo extranjero en puerto colombiano, más los derechos de aduana correspondientes.
Parágrafo
Para la efectividad del cumplimiento del presente artículo, la Dirección General de Aduanas solicitará concepto previo del Departamento de Arancel.