El ajuste excepcional de los Planes de Ordenamiento Territorial de que trata el artículo anterior, para incorporar al perímetro urbano los suelos localizados en suelo rural, suelo suburbano y suelo de expansión urbana se podrá adelantar siempre y cuando se cumplan en su totalidad las siguientes condiciones:
Se soporte ante el Concejo la necesidad del ajuste excepcional, indicando, entre otros, los motivos por los que resulta estrictamente necesario para atender la necesidad de vivienda por insuficiencia de suelo. Solo podrá solicitarse el ajuste excepcional en caso de no presentarse otra alternativa que permita la atención eficiente y adecuada de los hogares damnificados.
Se trate de predios que cuenten con conexión o disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, certificada por los prestadores correspondientes.
Se trate de predios que cuenten con conexión o posibilidad de articulación inmediata con los sistemas de movilidad existentes en el municipio o distrito.
Se incluya en el proyecto de Acuerdo la clasificación de usos y aprovechamiento del suelo y las demás normas pertinentes para permitir el desarrollo del suelo incorporado, sin necesidad de plan parcial u otros instrumentos de planificación que desarrollen o complementen el Plan de Ordenamiento Territorial.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en zonas identificadas como de amenaza alta o riesgo no mitigable, por estudios que se hayan desarrollado previamente sobre los mismos. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en caso de que el alcalde presente estudios de detalle que determinen que el riesgo existente es bajo o mitigable.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en los suelos de protección de que trata el artículo 35 de la Ley 388 de 1997. En todo caso, el ajuste excepcional deberá respetar las determinantes de ordenamiento territorial del artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Se trate de predios que no se encuentren ubicados en suelos de clase agrológicas 1, " Y 111. No obstante, podrá realizarse esta incorporación en caso de que se demuestre que no existen otros suelos de diferente calidad agrológica o condición que resulten aptos para atender la necesidad de vivienda de los hogares damnificados.
Los suelos así incorporados quedarán sometidos al régimen de desarrollo y construcción prioritaria de que trata el artículo 52 y subsiguientes de la Ley 388 de 1997 y se aplicarán las normas del tratamiento urbanístico de desarrollo, incluyendo los porcentajes de obligación de vivienda de interés social y prioritaria, según aplique. Los predios susceptibles de legalización urbanística que se incorporen al perímetro urbano no estarán sujetos al régimen de desarrollo prioritario y se sujetarán al tratamiento urbanístico de mejoramiento integral.
Las viviendas, infraestructuras y/o equipamientos que se construyan deberán cumplir con criterios de sostenibilidad en las fases de diseño, construcción y operación, con los cuales se garanticen mejores condiciones de habitabilidad y eficiencia en consumos de agua y energía, fortalecimiento de la gestión del riesgo, mejora en el bienestar de las personas, respuesta a las realidades de cada territorio y un desarrollo con visión de largo plazo.