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Artículo 8

Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Las corporaciones financieras no podrán otorgar créditos a una persona, firma o entidad por un monto superior al diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal de la corporación, salvo que reciban garantías reales, caso en el cual el crédito podrá extenderse hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal, y que dichas garantías reales tengan un valor comercial conocido mayor en un veinticinco por ciento (25%) por lo menos que el monto de las obligaciones garantizadas.

Parágrafo

Al computarse el total de las obligaciones de un individuo a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones a favor de ésta de cualquier sociedad colectiva de que aquél sea socio y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad. Al computarse el total de las obligaciones de una sociedad colectiva a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de ésta y todos los préstamos hechos a favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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