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Artículo 10

Mientras Los Dueños O Sus Representantes Legales Ajustan La Documentación De Sus Buques O Naves A Lo Prescrito En Este Decreto, La Dirección De Marina Mercante Colombiana Podrá Conceder Permiso De Operación Por Un Tiempo No Mayor De Seis (06) Meses A Cada Buque O Nave

Decreto 1208 de 1969 · Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 994 de 1966

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Mientras los dueños o sus representantes legales ajustan la documentación de sus buques o naves a lo prescrito en este Decreto, La Dirección de Marina Mercante Colombiana podrá conceder permiso de operación por un tiempo no mayor de seis (06) meses a cada buque o nave. CAPITULO III Abanderamiento

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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