La inversión obligatoria que deben mantener las compañías de seguros de vida y las sociedades de capitalización sobre los incrementos en sus reservas técnicas y matemáticas deberá estar representada de la siguiente forma
En “Bonos Forestales”, de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%);
En Bonos de Vivienda Popular emitidos por el Instituto de Crédito Territorial, hasta un monto equivalente al requerido de inversiones de la respectiva entidad en dichos títulos a 31 de diciembre de 1989, adicionado en forma acumulativa en un 4.88% trimestral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14;
El saldo, a elección de la respectiva entidad, en Bonos de Vivienda de Interés Social emitidos por el Banco Central Hipotecario o en Bonos de Vivienda emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda autorizadas para el efecto.