Para la práctica de las inspecciones oculares a que se refiere el Artículo 24 de la Ley 200 de 1936, los Jueces de Tierras sólo podrán comisionar al Juez del Circuito en lo Civil a que corresponda el terreno de que se trate.
Los Jueces de Circuito a quienes se comisione para practicar inspecciones oculares conforme a lo prescrito en esta disposición, darán cumplimiento a lo dispuesto en el último inciso del artículo anterior.