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Artículo 2

La Facultad A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Sólo Se Podrá Ejercer Respecto De Aquellos Puertos Carboníferos De Uso Privado Que Estén Exclusivamente Destinados A La Exportación Del Mineral Explotado En Desarrollo De Contratos De Gran Minería Celebrados Con Entidades Estatales, Cuando El Plazo De Vigencia De Estos Últimos, A La Fecha De Expedición De Este Decreto, Sea Superior Al Plazo De Duración De La Concesión O Autorización Actualmente Vigente Para El Uso Y Explotación Del Respectivo Puerto

Decreto 1555 de 2000 · por el cual se reglamenta el artículo 63 del Decreto 955 de 2000.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. La facultad a que se refiere el artículo anterior, sólo se podrá ejercer respecto de aquellos puertos carboníferos de uso privado que estén exclusivamente destinados a la exportación del mineral explotado en desarrollo de contratos de gran minería celebrados con entidades estatales, cuando el plazo de vigencia de estos últimos, a la fecha de expedición de este decreto, sea superior al plazo de duración de la concesión o autorización actualmente vigente para el uso y explotación del respectivo puerto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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