Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para atender a la necesidad de habilitación de suelo para la producción de soluciones habitacionales, en los municipios y distritos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo, las actuaciones urbanísticas destinadas a la reconstrucción, rehabilitación y revitalización de las áreas urbanas afectadas podrán ejecutarse mediante licenciamiento urbanístico directo. No se requerirá la formulación y adopción previa de plan parcial de renovación urbana.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales deberán delimitar y reglamentar, mediante decreto, las-áreas objeto de esta medida. La reglamentación definirá, como mínimo, los usos y aprovechamientos urbanísticos; las condiciones de edificabilidad y volumetría; las obligaciones urbanísticas y sus formas de cumplimiento; la disponibilidad y capacidad de los servicios públicos y demás soportes urbanos; las condiciones de gestión del riesgo y protección del patrimonio cultural; y las medidas para promover la vinculación de propietarios residentes y la permanencia de las actividades productivas existentes.
En las áreas delimitadas podrán tramitarse directamente las licencias urbanísticas en las clases y modalidades aplicables, incluidas las licencias de construcción y de urbanización en la modalidad de reurbanización. Corresponderá al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital competente verificar el cumplimiento de la reglamentación adoptada y de las normas aplicables en materia de construcción sismorresistente, gestión del riesgo, patrimonio cultural, ambiente y servicios públicos.
Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales podrán delimitar y reglamentar las áreas de renovación urbana, mediante decreto expedido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.
Las obligaciones urbanísticas deberán guardar proporción con los aprovechamientos autorizados y podrán cumplirse mediante cesión de suelo, ejecución de obras o pago compensatorio en dinero o especie.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en áreas de protección ambiental ni en las zonas clasificadas como de riesgo alto no mitigable. Las intervenciones sobre bienes de interés cultural y sus áreas de influencia se sujetarán al régimen especial de protección patrimonial.
Los planes parciales de renovación urbana en trámite dentro de las áreas delimitadas podrán acogerse a lo previsto en este artículo, previa solicitud de sus interesados.