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Artículo 14

Renovación Urbana Mediante Licenciamiento Directo

Decreto 1422 de 2026

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, para atender a la necesidad de habilitación de suelo para la producción de soluciones habitacionales, en los municipios y distritos incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto legislativo, las actuaciones urbanísticas destinadas a la reconstrucción, rehabilitación y revitalización de las áreas urbanas afectadas podrán ejecutarse mediante licenciamiento urbanístico directo. No se requerirá la formulación y adopción previa de plan parcial de renovación urbana.

Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales deberán delimitar y reglamentar, mediante decreto, las-áreas objeto de esta medida. La reglamentación definirá, como mínimo, los usos y aprovechamientos urbanísticos; las condiciones de edificabilidad y volumetría; las obligaciones urbanísticas y sus formas de cumplimiento; la disponibilidad y capacidad de los servicios públicos y demás soportes urbanos; las condiciones de gestión del riesgo y protección del patrimonio cultural; y las medidas para promover la vinculación de propietarios residentes y la permanencia de las actividades productivas existentes.

En las áreas delimitadas podrán tramitarse directamente las licencias urbanísticas en las clases y modalidades aplicables, incluidas las licencias de construcción y de urbanización en la modalidad de reurbanización. Corresponderá al curador urbano o a la autoridad municipal o distrital competente verificar el cumplimiento de la reglamentación adoptada y de las normas aplicables en materia de construcción sismorresistente, gestión del riesgo, patrimonio cultural, ambiente y servicios públicos.

Para estos efectos, los alcaldes municipales y distritales podrán delimitar y reglamentar las áreas de renovación urbana, mediante decreto expedido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto legislativo.

Parágrafo 1

Las obligaciones urbanísticas deberán guardar proporción con los aprovechamientos autorizados y podrán cumplirse mediante cesión de suelo, ejecución de obras o pago compensatorio en dinero o especie.

Parágrafo 2

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable en áreas de protección ambiental ni en las zonas clasificadas como de riesgo alto no mitigable. Las intervenciones sobre bienes de interés cultural y sus áreas de influencia se sujetarán al régimen especial de protección patrimonial.

Parágrafo 3

Los planes parciales de renovación urbana en trámite dentro de las áreas delimitadas podrán acogerse a lo previsto en este artículo, previa solicitud de sus interesados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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