Artículo octavo. Los estudios de especialización y entrenamiento básico a que se refiere el numeral e) del artículo 4º citado, también podrán realizarse en Facultades extranjeras de reconocida competencia, según concepto de la Asociación Colombiana de Facultades de Odontología.
Los servicios a que se refieren los numerales c), d) y f) del artículo 4º de la Ley deben entenderse prestados en el territorio nacional.