Si el interesado no presenta, dentro del término que se le fije la prueba pedida o si de las que presente o de las que haga practicar el Ministerio resulta que puede haberse extinguido el dominio privado del terreno de que se trate conforme a lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley 200 de 1936 el Ministerio procederá a solicitar de la respectiva oficina de Registro una certificación en que conste
Quién es el poseedor inscrito del inmueble; y
Si sobre éste se halla vigente algún derecho de uso o de usufructo, o pesa aluna hipoteca, con indicación en caso afirmativo del nombre del usuario, del usufructuario o del acreedor hipotecario.