Art. 7.° En caso de no ser presentada la guía a los funcionarios espresados en el artículo 5,° éstos declararán la sal de comiso al tenor de los artículos 14, 15, 16, 17 i 18 de la lei de 24 de abril de 1866, sobre salinas, reglando sus procedimientos en la materia a todo lo que no se oponga a las disposiciones de este decreto.
Tanto los empleados nacionales i del Estado, como los individuos particulares que intervengan en la aprehension del contrabando, tendrán derecho al tanto por ciento que se asigna a los aprehensores i denunciantes en el artículo 17 de la citada lei.