El secuestro de créditos o de derechos en bienes proindiviso se entiende efectuado por la prevención al deudor o a los condueños o comuneros para que se entiendan con el secuestre como único representante del demandado o presunto demandado. Al secuestre se entregarán los títulos, si pudieren ser habidos.
Si la cosa común estuviere a cargo de un administrador o mandatario, legalmente constituido, bastará que se haga a éstos la prevención de que trata este artículo.