Artículo quinto. Entre los usuarios de los servicios que prestan las entidades oficiales y semioficiales de que trata el artículo 1° del presente Decreto, se promoverá la formación de asociaciones y fortalecimiento de las existentes que puedan cumplir funciones de asociaciones de usuarios.
Los servicios de que trata este Decreto se prestarán preferencialmente a través de las asociaciones de usuarios y de las que como tales puedan inscribirse de acuerdo con el artículo 7° de este estatuto.