Las circunstancias extraordinarias derivadas de la calamidad pública que imposibiliten o dificulten materialmente el cumplimiento oportuno de deberes, obligaciones, cargas, términos, reportes, actuaciones o procedimientos a cargo de los servidores públicos deberán ser valoradas conforme a los principios de culpabilidad, razonabilidad y exigibilidad de la conducta, cuando exista relación directa entre el incumplimiento y los efectos de la emergencia. Para estos efectos:
La afectación de instálaciones, archivos, equipos, sistemas de informaCión, comunicaciones o servicios públicos deberá considerarse al valorar la posibilidad material de cumplimiento del respectivo deber.
Las restricciones de movilidad, evacuaciones, cierres preventivos, condiciones de seguridad o imposibilidad de acceso a las instalaciones deberán ser consideradas para determinar la exigibilidad de la actuación correspondiente.
La reducción temporal de personal disponible, cuando tenga relación directa con la calamidad, deberá valorarse al determinar las condiciones materiales en las cuales debía cumplirse la función.
La destinación prioritaria de servidores, instalaciones, equipos o recursos tecnológicos a la atención de la emergencia constituirá circunstancia relevante para valorar el cumplimiento tardío de obligaciones administrativas ordinarias.
La imposibilidad material, fuerza mayor o caso fortuito debidamente acreditados serán valorados de conformidad con las normas aplicables al correspondiente régimen de responsabilidad.
Lo previsto en este artículo no constituye exoneración general de responsabilidad ni será aplicable cuando se acredite dolo del servidor público, ocultamiento deliberado de información, utilización indebida de la emergencia o incumplimiento injustificado de actuaciones indispensables para proteger derechos fundamentales o atender directamente la calamidad.