º De conformidad con lo previsto en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria impondrá a las instituciones de que trata dicho artículo las sanciones que se determinan a continuación
Los excesos diarios sobre el monto máximo de posición propia en moneda extranjera autorizado serán sancionados con multa a favor del Tesoro Nacional equivalente al porcentaje que, para el efecto, establezca periódicamente la Junta Directiva del Banco de la República, el cual no podrá ser inferior al cero punto cinco por ciento (0.5%) ni superior al cinco por ciento (5%) del valor del exceso;
Los defectos diarios en los montos mínimos de posición propia en moneda extranjera establecidos serán sancionados con multa a favor del Tesoro Nacional equivalente a la establecida para el desencaje de los establecimientos bancarios.
Respecto de los demás incumplimientos a las obligaciones correspondientes a la intermediación en el mercado cambiario o al desempeño de la función de asignación, la Superintendencia Bancaria impondrá las sanciones de que tratan los artículos 1.7.1.2.1, 1.7.1.3.1. y 1.7.2.1.1. del Decreto 1730 de 1991 y normas concordantes.