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Artículo 5

Ninguno Puede Hacer En Un Camino Público Obra Alguna Para Su Uso Particular, Y El Que La Haga Incurrirá En Una Multa De $ 1 Á $ 50 Oro

Decreto 21 de 1909 · Sobre reglamento de policía de los caminos

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Ninguno puede hacer en un camino público obra alguna para su uso particular, y el que la haga incurrirá en una multa de $ 1 á $ 50 oro. Los daños causados por obras particulares en los caminos serán reparados á costa de los que hayan hecho tales obras. La obra se demolerá por la Policía á costa del culpable, si éste no lo hiciere en el plazo que se fije, y los materiales quedarán á favor de la vía pública.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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