Articulo 121. A los profesionales y sacerdotes escalafonados o que se escalafonen como oficiales de los servicios de las fuerzas militares, se les computará para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el tiempo que hayan servido como empleados civiles del ramos de Defensa Nacional, a partir de la fecha en que hayan optado al respectivo titulo universitario de facultad oficial o privada aprobada por el Gobierno.
Los títulos universitarios expedidos por facultades extranjeras serán aceptadas para los efectos a que se refiere este articulo, siempre que sean reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Por el tiempo que se reconozca anterior a su escalafonamiento, los profesionales y sacerdotes a que se refiere este articulo, pagarán a la caja de retiro de las fuerzas militares las cuotas correspondientes a este lapso, de acuerdo con los sueldos básicos devengados en la forma que el ministerio de defensa determine.