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Artículo 5

Los Proyectos Para El Establecimiento De Nuevos Institutos De Atención Y Enseñanza De Ciegos O Ciegos Y Sordomudos, Deberán Ser Sometidos A La Aprobación Del Ministerio De Educación Nacional, Con El Concepto Favorable De La Federación Nacional De Ciegos Y Sordomudos, Y Mientras Tal Aprobación No Haya Sido Impartida, No Podrán Entrar A Disfrutar De Los Beneficios Del Impuesto

Decreto 578 de 1942 · Por el cual se reglamenta el artículo 4° de la Ley 127 de 1941 y se sustituye el Decreto número 576 de 1940

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los proyectos para el establecimiento de nuevos institutos de atención y enseñanza de ciegos o ciegos y sordomudos, deberán ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional, con el concepto favorable de la Federación Nacional de Ciegos y Sordomudos, y mientras tal aprobación no haya sido impartida, no podrán entrar a disfrutar de los beneficios del impuesto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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