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Artículo 8

Restricciones

Decreto 2295 de 1996 · Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Restricciones. No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones. Tampoco podrán ser objeto de este régimen las mercancías sueltas que no estén contenidas en una unidad de carga o de transporte precintable, salvo los graneles y aquellas que en razón a su volumen o empaque no puedan ser precintadas, siempre que sean plenamente identificables e identificadas en la Declaración de Tránsito Aduanero, DTA, de forma tal que se permita su individualización. Así mismo, no podrán realizarse operaciones de tránsito aduanero desde y entre las zonas de tratamiento preferencial y con destino al resto del territorio nacional.

Parágrafo

Cuando se obtenga por parte del declarante la autorización para realizar una operación de tránsito aduanero en contradicción a las restricciones establecidas en este Decreto o en otras normas que restrinjan este régimen, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de las sanciones que por operación de contrabando se le puedan imponer al declarante o importador.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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