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Artículo 2

Ley 33 de 1989 · Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para ejercer en el territorio nacional la profesión de Ingeniero de Transportes y Vías, deberá acreditar su idoneidad profesional, mediante la presentación:

1.

El respectivo título de Ingeniero de Transportes y vías conferido por universidad aprobada por el Ministerio de Educación Nacional o posgrado o especialización en el campo de vías y/o transportes, en universidades aprobadas, obtenido por profesionales afines.

2.

La matrícula profesional expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, que se crea por la presente Ley. Parágrafo. El Consejo Profesional de Transportes y Vías conceptuará cuando fuere necesario sobre aquellas profesiones que deban considerarse afines en Ingeniería de Transportes y Vías.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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