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Artículo 1

Ley 69 de 1945 · Por la cual se desarrolla el artículo 40 de la Constitución Nacional, sobre ejercicio de la Abogacía

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, salvo las excepciones siguientes:

a)

En los juicios cuya cuantía no exceda de cien pesos ($100.00);

En los juicios cuya cuantía exceda de cien pesos ($100.00), sin pasar de trescientos ($300.00), que se ventilen en los Municipios que no sean cabecera de Circuito y en donde no se hallen inscritos por lo menos cinco abogados.

b)

En los que cursan en los Juzgados de los Lazaretos;

c)

En los asuntos de que conocen los funcionarios de Policía, por competencia, a menos que se trate de querellas civiles de Policía promovidas en Municipios en donde ejerzan de modo habitual cinco o más abogados inscritos;

d)

En el ejercicio de acciones públicas consagradas por la Constitución o concedidas por la Ley;

e)

En los actos de oposición en diligencia judiciales o administrativas, como en los secuestros, entregas o seguridad de bienes, posesión de minas y otros análogos; pero la acción posterior a que dé lugar la oposición intentada o consumada en el momento de la diligencia, deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si lo exigen la naturaleza o cuantía del juicio:

f)

Para formular ante cualquier autoridad denuncias o querellas o ejercitar el simple derecho de petición que consagra el artículo 45 de la Constitución.

Parágrafo

Extiéndense las excepciones autorizadas por el artículo 40 de la Constitución Nacional a las personas que con anterioridad al 16 de febrero de 1945, hayan sido recibidas como abogados de conformidad con las Leyes 62 de 1928 y 21 de 1931.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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