°. Asuntos susceptibles de conciliación. Podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto excepciones de mérito.