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Artículo 45

Los Vendedores Del Juego De Apuestas Permanentes No Podrán Entregar Parte Del Valor De Estas A Concesionario Distinto De Aquel Con El Cual Laboran, So Pena De Hacerse Acreedores A Las Sanciones Que Establece El Presente Decreto Y Las Disposiciones Legales Vigentes

Decreto 421 de 1982 · Por el cual se reglamenta la Ley 1° de 1982

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los vendedores del Juego de Apuestas Permanentes no podrán entregar parte del valor de estas a concesionario distinto de aquel con el cual laboran, so pena de hacerse acreedores a las sanciones que establece el presente Decreto y las disposiciones legales vigentes.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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