º. Elévase al doble la cuantía de los depósitos de inmigración a que se refieren el inciso b) del artículo 8º del Decreto 1697 de 1936, el inciso c) y el
del artículo 1º del Decreto 397 de 1937, que comprenden también las nacionalidades de que trata el Decreto 398 de 1937, en lo tocante a extranjeros cuya entrada al país no queda prohibida con arreglo a los artículos anteriores.