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Artículo 2

Ley 36 de 1923 · Sobre administración y recaudación de rentas nacionales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo 2º Habrá en la Sección de Rentas Nacionales, además del Recaudador de Rentas Nacionales:

a)

Un primer Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250;

b)

Un segundo Recaudador Nacional Delegado, cuyo sueldo mensual será de $250, y

c)

Los demás empleados que sean necesarios para la eficaz administración y recaudación de las rentas nacionales. El número, denominaciones y sueldos de estos, serán determinados por la ley, en virtud de recomendación del Ministro de Hacienda.

Los empleados de que trata este artículo serán nombrados y removidos libremente por el Recaudador de Rentas Nacionales con la aprobación del Gobierno; estarán bajo las órdenes de dicho Recaudador, y serán responsables ante él.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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