Art. 45. El rematador que ha afianzado debidamente y ha sido puesto en posesión del territorio que comprende su remate, y por el tiempo de que lo haya celebrado se sustituye á la Nación en todos los derechos que ésta se ha reservado por el Decreto legislativo número 41 de este año.
Los rematadores son obligados á servir la vacante, llegado el caso, hasta por la cuarta parte del período del remate.