º. La fianza que autoriza el
del artículo 13 del Decreto 161 de 1915, deberá prestarse por dos fiadores mancomunados y solidarios, de reconocida honorabilidad y solvencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 358 del mismo año, y su cuantía será la misma a que ascienda el valor de los impuestos de consumo que se aseguran.