La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles efectuada por personas que no tengan el negocio de urbanización o parcelación, o de adquisición o enajenación de propiedades raíces, no se gravara en el año de 1960.
Tampoco serán deducibles de la renta bruta las pérdidas sufridas en las mismas operaciones durante el mismo año gravable.